REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9953-17
SOLICITANTES: GONZALEZ MORENO NAIROBYS DEL CARMEN Y ANTON ANTON ENYERBER ENRIQUE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10/02/17 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GONZALEZ MORENO NAIROBYS DEL CARMEN Y ANTON ANTON ENYERBER ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.776.789 Y N°17.540.869 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la Abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°20.355, Admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GONZALEZ MORENO NAIROBYS DEL CARMEN Y ANTON ANTON ENYERBER ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.776.789 Y N°17.540.869 respectivamente; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha trece de Noviembre del año dos mil trece (2013), según consta en acta de matrimonio Nº 627 que anexan, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES: de los ciudadanos: GONZALEZ MORENO NAIROBYS DEL CARMEN Y ANTON ANTON ENYERBER ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.776.789 Y N°17.540.869 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la Abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°20.355; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres acuerdan seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad, de acuerdo al artículos 347, de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes. LA CUSTODIA : La ejercerá la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs), quincenales. Es decir diez mil Bolívares (10.000,oo Bs) mensuales. Que de manera porcentual es el treinta por ciento (30%) de remuneración. Así como veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) por concepto de Bono Vacacional y Treinta mil Bolívares (30.000,ooBs.) por Bono de fin de año. Queda entendido que una vez que aumente la remuneración del progenitor no custodio, dichos montos se ajustarán de manera porcentual. Asimismo el 30% de bono vacacional y el 30% de las utilidades o bonificación de fin de año. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de educación, uniforme, inscripción y de salud de por mitad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los niños permanecerán de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor, quien lo buscará el viernes a las cuatro de la tarde y los deberá retornar el domingo a las siete de la noche. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasarán con el padre; Carnavales con el padre, semana santa lo pasarán con la madre. En épocas de vacaciones permanecerán la mitad del mencionado período con cada uno de sus progenitores, comenzando con el padre y la segunda mitad del período con la madre. Cada año será alternado. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con los hijos con la participación y anuencia debida del otro progenitor. En época de diciembre a partir del 17 hasta el 26 de diciembre con el padre, quien los deberá retornara a las siete de la noche de ese último día y desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero con la madre, acordando que dichas fechas serán alternadas año tras año por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños de los hijos. Si la celebración de este día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor; su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar al hijo a la casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un día que los hijos se encuentren con su progenitora. Queda entendido, que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónico, cartas, entre otros.
EN CUANTO A LOS BIENES: no hay bienes gananciales que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.
SECRETARIA
MEGL/raiza
|