REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de febrero de 2017
206º Y 157º

ASUNTO Nº: JMS1-S-9138-17
SOLICITANTE: MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ Y GUILLERMO DAVID PEREZ BENITEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de doce (12) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha diez (10) de noviembre del año 2016, por los ciudadanos MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.445.515, de domicilio en la Calle Guanta, Residencia las Gaviotas, Edificio Torre B, Piso 07, Apto 8ª, Cumanà, Estado Sucre, Teléfono 0414-769.66.35 y el ciudadano GUILLERMO DAVID PEREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.199, de domicilio en la Calle Páez Cruce con Calle Lara y el Callejón, Quinta S/N, Sector los Próceres, El Callao, Estado Bolívar, Teléfono 0414-772.45.86, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(venezolana, de doce (12) años de edad), debidamente asistido por la abogada Marisol Hernández, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ante Ud ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene el ciudadano GUILLERMO DAVID PEREZ BENITEZ antes identificado, quien manifiesta que a través del presente documento autoriza suficientemente a la ciudadana MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ, antes identificada, a los fines de que represente a su hija antes identificada, en cualquier viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad e que la madre pueda realizar cualquier tipo de gestión o diligencia ante cualquier país o institución, tanto publico como privada, embajada, consulado y otros, en beneficio e interés de los derechos de su hija antes mencionada; podrá la madre realizar toda solicitud, tramite, representarlo sola en materia de educación, salud, viajes, también podrá la madre expedir documentos de identidad, pasaporte, visa, solicitud de cambio y otos sin la presencia de su padre, siempre pensando en el bienestar superior de la niña, en su bienestar en general y que a residenciarse la madre en otro país la niña podrá adquirir nuevos idiomas, conocer nuevas culturas, a los fines de poder mejorar calidad de vida, para que pueda crecer y desarrollarse íntegramente y que se garantice sus derechos constitucionales. Autoriza a la madre para que la niña permanezca de forma permanente en otro país, donde la madre decida tener residencia. En este mismo acto interviene a ciudadana MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ, antes identificada, quien manifiesta que este esta de acuerdo con la autorización emitida por el padre de su hija.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.445.515, de domicilio en la Calle Guanta, Residencia las Gaviotas, Edificio Torre B, Piso 07, Apto 8ª, Cumanà, Estado Sucre, Teléfono 0414-769.66.35 y el ciudadano GUILLERMO DAVID PEREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.199, de domicilio en la Calle Páez Cruce con Calle Lara y el Callejón, Quinta S/N, Sector los Próceres, El Callao, Estado Bolívar, Teléfono 0414-772.45.86, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de doce (12) años de edad), debidamente asistido por la abogada Marisol Hernández, en consecuencia queda la ciudadana MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, así como ejercer con plenitud la representación legal y la custodia de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., y podrá viajar con ellos dentro y fuera del Territorio de Venezuela, para que la niña permanezca de forma permanente en otro país, donde la madre decida tener residencia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Se acuerda expedir las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria



MEGL/gerardo