REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de febrero de 2017
206º Y 157º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9137-17
SOLICITANTE: MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ y
GUILLERMO DAVID PEREZ BENITEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.225)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION INTERNACIONAL DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2017, por los ciudadanos MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ y GUILLERMO DAVID PEREZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.445.515, y V-15.742.199, domiciliados la primera en la Calle Guanta, Residencia las Gaviotas, Edificio Torre B, Piso 07, Apto 8ª, Cumanà, Estado Sucre, Teléfono 0414-769.66.35 y el segundo en la Calle Páez Cruce con Calle Lara y el Callejón, Quinta S/N, Sector los Próceres, El Callao, Estado Bolívar, Teléfono 0414-772.45.86, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.225, debidamente asistidos por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ante Ud ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene el ciudadano GUILLERMO DAVID PEREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.199, quien manifiesta: que a través del presente documento autoriza suficientemente a la ciudadana MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.515, a los fines de que pueda representar sin su presencia a mi hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.225, para que viaje en compañía de su progenitora fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, viajará a España, queda autorizada para viajar sola o en compañía de la madre dentro de la comunidad Europea y otros países que resulten necesarios con la finalidad de que no se presente ningún inconveniente y que por motivos laborales no podré estar presente al momento de realizarse cualquier tipo de gestión donde sea requerida mi presencia, siempre pensando en el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pensando que al viajar a otros país se le está garantizando su derecho a la recreación, podrá adquirir un nuevo idioma, conocería nuevas culturas, todo con la finalidad de que crezca y se desarrolle íntegramente y a favor de garantizarle el cumplimiento de sus derechos constitucionales, podrá su hija viajar sola o en compañía de su madre fuera del territorio nacional, también podrá la madre autorizar a un tercero para que viaje acompañando mi hija, de que exista cualquier circunstancia que lo requiera en beneficio e interés de nuestra hija. Es por lo que solicita AUTORIZACIÓN INTERNACIONAL DE VIAJE, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.225, la cual debe ser emitida a nombre de su progenitora ciudadana MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ, quien interviene en este mismo acto y manifiesta que está de acuerdo con el convenio realizado entre ambas partes.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ y GUILLERMO DAVID PEREZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.445.515, y V-15.742.199, domiciliados la primera en la Calle Guanta, Residencia las Gaviotas, Edificio Torre B, Piso 07, Apto 8ª, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-769.66.35 y el segundo en la Calle Páez Cruce con Calle Lara y el Callejón, Quinta S/N, Sector los Próceres, El Callao, Estado Bolívar, Teléfono 0414-772.45.86, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.225, debidamente asistidos por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial;, en consecuencia queda la ciudadana MARIA LUISA CARRIZALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.515, para que pueda representar a su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.225, para que viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) copia certificada de la totalidad de expediente con sus resultas y cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia interlocutoria.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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