REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-9121-17
SOLICITANTES: MARLYN JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y JHONNY DANILO CABEZA BONILLO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha tres (03) de febrero del año 2017, por los ciudadanos MARLYN JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y JHONNY DANILO CABEZA BONILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.911.663, 17.318.936, la primera con domicilio en Tres Picos, Urbanización Campo Claro, Casa N° 198, Cumaná estado Sucre, Tlf: 0414-1986567 y el segundo con domicilio en Guiria Calle Boliviar, Casa N° 52, Municipio Valdez del estado Sucre, actuando en su caracteres de padres y representantes legales de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Ante Ud. Ocurrimos para exponer:
Es el caso ciudadana Jueza, en este acto interviene el ciudadano JHONNY DANILO CABEZA BONILLO titular de la cedula de identidad N° V-17.318.936, autoriza suficientemente a la ciudadana MARLYN JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.911.663, antes identificada, a los fines de que represente a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, en su viaje y estadía en México o cualquier otro país, ante cualquier Institución, tanto publica como privada en beneficio e interés; podrá realizar toda solicitud, tramite, inscripciones, viajar fuera del territorio nacional, representarlo en tramitación de documentos de identidad, pasaporte, cambio de domicilio y otros, sin ningún tipo de inconveniente, es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no quede privado de comunicación con su padre y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por los ciudadanos MARLYN JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y JHONNY DANILO CABEZA BONILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.911.663, 17.318.936, la primera con domicilio en Tres Picos, Urbanización Campo Claro, Casa N° 198, Cumaná estado Sucre, y el segundo con domicilio en Guiria Calle Boliviar, Casa N° 52, Municipio Valdez del estado Sucre, asistidos por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda facultada para que en nombre de su madre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, así como ejercer con plenitud la representación legal y la custodia de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., y podrá viajar con el dentro y fuera del Territorio de México o cualquier otro país. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/yulimar
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