REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 10 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-9109-17
SOLICITANTES: EDWARD JOSÉ MARCANO JÍMENEZ y ALBA MARINA MAYORA MAYORA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARCANO JÍMENEZ y ALBA MARINA MAYORA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.818.350 y N° 20.063.341, domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Casa N° 17, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.983. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 131. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector el hueco, Casa N° 28, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , (Adolescente de doce (12) años de edad)

Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARCANO JÍMENEZ y ALBA MARINA MAYORA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.818.350 y N° 20.063.341, domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Casa N° 17, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.983, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARCANO JÍMENEZ y ALBA MARINA MAYORA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.818.350 y N° 20.063.341, domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Casa N° 17, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.983. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 131. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Adolescente de doce (12) años de edad). Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida entre padre y madre y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana ALBA MARINA MAYORA MAYORA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, que el padre podrá visitar a la hija todos los días de la semana, siempre y cuando no entorpezcan su actividad escolar o recreacional, el padre podrá estar con su hija dos fines de semana al mes, entendiéndose que serán los días sábados y domingos. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año o navidad, lo pasará uno con el padre y el otro con la madre, siempre de mutuo acuerdo y velando por el bienestar y comodidad de la niña.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que el padre se compromete a aportar la cantidad de Dos (2.000.00) mil bolívares como obligación de manutención y demás necesidades de los hijos, en el seno del hogar, asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de Dos (2.000.00) mil bolívares por concepto de Bono Vacacional y aportará la cantidad de Diez (10.000.00) mil bolívares por concepto de Bono de Fin de año.

En Cuanto a los bienes:
Respecto a bienes que liquidar, declaran los cónyuges que no existieron gananciales durante si unión por tanto no tienen nada que reclamar por ese concepto.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 11:50 A.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA