REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
204º y 156º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2011-000002.
PARTE RECURRENTE: FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita originalmente, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 74 del libro de Comercio Nº 1.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, ANA KARINA MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 135.113 y 141.333 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO
TERCERO INTERESADO: ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081
APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: REINA DEL JESUS PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO Y LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, Fiscal Auxiliar 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.
Vista la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) emanada del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO; este Tribunal en estricto acatamiento a las decisiones emanadas del Juzgado Superior del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Sucre-Carúpano, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido conjuntamente con amparo cautelar, incoada por FARMATODO, C.A., representada judicialmente por la abogada Ana Virginia Ramos Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.113, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, por medio de la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano contra la empresa FARMATODO, C.A.
En fecha 13 de Julio del 2011, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folio 71) y libradas en fecha 10/10/2011.
En fecha: 18 de junio de 2015, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 30/03/2016 se ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre en fecha 23/02/2016.
En fecha 31/03/2016 se libraron notificaciones a las partes (folios 03 al 09 de la 3era. Pieza).
La Unidad de Alguacilazgo de esta sede dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: Inspector del Trabajo de esta Ciudad y Recurrente (05/04/2016, F. 11 y 13, 3era pieza); al Tercero Interesado (24/05/2016, F. 15, 3era pieza); Fiscalía del Ministerio Público (01/07/2016, F. 17. 3era. Pieza) .
En fecha 26/09/2016 se recibió resultas del exhorto, al Procurador General de la República, (folios 18 al 19, 3era. pieza), debidamente agregado mediante auto de fecha 27/09/2016.
El Pool de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 27/09/2016, certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes (folio 31, 3era. pieza).
Este Tribunal fijó el 03 de noviembre de 2016 la celebración de la audiencia de juicio, para el Décimo Sexto (16º) día hábil a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 01/12/2016, (folios 34 y 35, 3era. pieza), oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., a través de su apoderada judicial abogada Evelín López, se dejó constancia de la incomparecencia, del tercero interesado, de la representación fiscal y de la recurrida, así mismo se dejó constancia que la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, los cuales fueron agregados en autos, así mismo ratifica el expediente administrativo que cursa en autos.
En fecha 09 de diciembre del año 2016 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación (folio 115).
En fecha 15/12/2016, se recibió escrito de Informe (folios 48 al 64, 3era. pieza) el cual se agregó a los autos el 16/12/2016, (folio 65, 3era. pieza).
En fecha 19de diciembre del 2016, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano, por la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano contra la empresa FARMATODO, C.A.
Aduce la Recurrente que el 29 de septiembre 2010, la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, interpuso por ante la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra FARMATODO, C.A., en razón de haber sido despedida el 24 de septiembre de 2010, la cual fue notificada el 05 de octubre de 2010.
Que el 07 de octubre de 2010, oportunidad fijada para el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora y de la incomparecencia del patrono, pese a encontrarse presente con acreditación en mano (poder autenticado) y ante la negativa del funcionario del trabajo a recibir los respectivos documentos, el apoderado de FARMATODO, C.A., consignó al expediente administrativo diligencia informando el derecho que le asistía para participar en dicho acto y dio contestación a la demanda de forma escrita.
Que en fecha 13 de octubre 2010, presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con elementos probatorios pertinentes sobre los cuales se justificaba la contestación dada en su oportunidad. En esa misma fecha, 13 de octubre 2010, la autoridad administrativa del trabajo, declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por su parte, por cuanto no habría acudido dentro del lapso legal otorgado para justificar fuerza mayor, razón por lo cual lo consideró extemporánea y en fecha 14 de octubre 2010, la Inspectoría se pronuncia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 del mismo mes y año, declarando “desierto el acto”, por no presentar la tradición legal del poder que consignó y por no haber presentado lo exigido por esa autoridad, al pie de la boleta de citación.
Señala la parte recurrente que el acto aquí impugnado es absolutamente nulo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, lo emitió con violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que condicionó la participación de su representada, a la consignación previa de los Estatutos Sociales, Registro de Información Fiscal y el Número de Información Laboral de FARMATODO, C.A., independientemente de la consignación del poder y en abierta violación del principio de cooperación previsto en el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Alegó que, el acto administrativo violentó el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que le impidió participar en el procedimiento administrativo y tampoco se valoraron las pruebas promovidas, con fundamento en la arbitraria consideración de la autoridad respecto a que fueron interpuestas en el lapso otorgado para demostrar la fuerza mayor, todo lo cual constituye una flagrante violación al principio de no preclusividad consagrado en los artículos 23 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo la Recurrente que el acto administrativo se pronunció con omisión arbitraria de la valoración sobre la prueba constituida por el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, afectó un proceso justo con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrado en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
También manifestó, que la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano, incurrió en falso supuesto, puesto que erradamente consideró que la Ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, prestaba servicio por tiempo indeterminado, sin apreciar que inequívocamente prestó servicios en la empresa bajo un régimen de contratación a tiempo determinado mediante la suscripción de un contrato de trabajo por un período de nueve (09) meses, desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010.
Arguye que, la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano, incurrió en desviación de poder, toda vez que dictó el acto administrativo con fundamento en una norma que tiene un fin distinto.
Que recurre por cuanto el acto recurrido es violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso de las recurrentes consagradas en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su acción en los artículos 25, 26, 49.1, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 01 de diciembre de 2016, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., a través de su apoderada judicial abogada Evelín López Pérez, de la incomparecencia de la representación fiscal, del Tercero Interesado, y de la recurrida ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte recurrente realizó su exposición oral, y consignando escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, así mismo ratificó el expediente administrativo que cursa en autos.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente administrativo N° 014-2010-01-00137. Siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS INFORMES
En fecha 15 de diciembre de 2016 la representación judicial consignó escrito de informe, constante de diecisiete (17) folios útiles, el cual fue agregado por auto de fecha 16/12/2016 (folio 65, 3era. Pieza).
-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de sus efectos, correspondiente a la providencia administrativa Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, contra la entidad de trabajo, FARMATODO, C.A.
En tal sentido, para decidir en cuanto a las denuncias formuladas por la recurrente referida a que, el acto aquí impugnado es absolutamente nulo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, lo emitió con violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que condicionó la participación de su representada, a la consignación previa de los Estatutos Sociales, Registro de Información Fiscal y el Número de Información Laboral de FARMATODO, C.A., independientemente de la consignación del poder y en abierta violación del principio de cooperación previsto en el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Así mismo que, el acto administrativo violentó el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que le impidió participar en el procedimiento administrativo y tampoco se valoraron las pruebas promovidas, con fundamento en la arbitraria consideración de la autoridad respecto a que fueron interpuestas en el lapso otorgado para demostrar la fuerza mayor, todo lo cual constituye una flagrante violación al principio de no preclusividad consagrado en los artículos 23 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También que, el acto administrativo se pronunció con omisión arbitraria de la valoración sobre la prueba constituida por el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, afectó un proceso justo con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrado en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; manifestó la parte recurrente, que la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano, incurrió en falso supuesto, puesto que erradamente consideró que la Ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, prestaba servicio por tiempo indeterminado, sin apreciar que inequívocamente prestó servicios en la empresa bajo un régimen de contratación a tiempo determinado mediante la suscripción de un contrato de trabajo por un período de nueve (09) meses, desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010. Arguye la parte Recurrente que, la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, incurrió en desviación de poder, toda vez que dictó el acto administrativo con fundamento en una norma que tiene un fin distinto. Y que recurre por cuanto el acto recurrido es violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.
El vicio de falso supuesto de hecho ha sido determinado, así:
“(…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.” (Sala Político Administrativa, sentencia del 20/05/2003, fallo Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).
“(…) Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).
Entonces, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.
De modo que el vicio de falso supuesto, puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de hecho o de supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo.
En el caso de marras, este Tribunal de la revisión minuciosa a las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 014-2010-01-00137, observó que en el cuerpo de la Providencia Administrativa Nro. 001-2011 (folios 123 y 124, 1era pieza), se estableció expresamente en el punto de los ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA del citado acto administrativo lo siguiente:
“…la parte patronal no se hizo presente en el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni por si, ni por medio de representación legal alguno, para trabar la litis y alegar situación alguna que le favoreciere, siendo debidamente notificado en fecha 05-10-2010.”,
Y en el Capitulo de las Pruebas promovidas por la parte Laboral, el Inspector del Trabajo expresó lo siguiente:
Se observa que trascurrido los lapsos legales otorgados para efectuar la promoción de pruebas la parte accionada no promovió prueba alguna que lo favoreciera”
En este sentido, esta Juzgadora pudo constatar, de la revisión de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente administrativo en referencia, que la Inspectoria del trabajo en fecha 07 de octubre de 2010 levantó acta para el acto de contestación, (folio 34 del presente expediente), y que la apoderada judicial de la parte patronal, abog. Ana Virginia Ramos, en esa misma fecha consignó diligencia debidamente recibida por el ente administrativo a las 3:22 p.m., (folio 32 y su vto del presente expediente), mediante la cual deja constancia de su comparecencia en la fecha y hora fijada para el acto de contestación, presentado a la vista original y copia del poder que le fuera otorgado por su representada Farmatodo, C.A., en fecha 07 de septiembre de 2010.
También se observa al folio 30 del presente expediente, boleta de notificación u orden de comparecencia emitida por el Órgano administrativo, a la parte patronal, en la que lee al pie de la misma:
NOTA: El compareciente si es propietario debe traer Gaceta o Estatutos Sociales Certificado con copia para consignar al expediente. Si es Representante legal debe traer Poder Notariado o Carta Poder acompañado de los Estatutos donde consta el carácter del poderdante. De igual manera la parte patronal deberá consignar por ante este despacho los siguientes documentos: RIF, NIL Y EL REGISTRO MERCANTIL de la empresa el cual representa.”
Ahora bien, establece el Decreto Nº 6.265 de fecha 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, por el cual dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, (vigente para el presente caso) en sus artículos 11 y 13, el Principio de Cooperación y la eliminación de trámites:
Artículo 11 Los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud del principio de cooperación que debe imperar en sus relaciones inter-orgánicas y con las demás ramas del Poder Público, deberán implementar bases de datos automatizadas de fácil acceso y no podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración Pública tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder.
Artículo 13 Los órganos y entes, en el ámbito de sus competencias, eliminarán las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa.
Por lo que a todas luces se evidencia una flagrante violación al derecho a la defensa contra la parte accionada, toda vez que le fue condicionada su actuación en el proceso administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, se le violó su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, porque se le cercenó su comparecencia al acto de contestación, y aunado a las condiciones que le fueron impuestas, no se le admitieron las pruebas promovidas, pues a decir del Inspector del Trabajo en su decisión, “…no compareció a justificar su inasistencia, presentó escrito de promoción de pruebas no presentó la Tradición Legal del Poder el cual consigna, por lo que se INADMITIERON las pruebas presentadas en su oportunidad…”.
Anotado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas procesales, que cursa auto de fecha 13/10/2010 emanado de la Inspectoría del trabajo de Carúpano (folio 47) mediante el cual se lee: “... UNICO: SE INADMITE, este escrito consignado, toda vez que acudió dentro del lapso legalmente otorgado para justificar fuerza mayor y a tales efectos dicho escrito de promoción de pruebas es presentado extemporáneamente…”, no obstante, del contenido de la Providencia administrativa se observa que la prueba presentada por el hoy recurrente no fue objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionar que la accionada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, o en su defecto desvirtuara lo alegado por el accionante en su escrito de solicitud, omitiendo de manera total el análisis sobre el referido medio de prueba, pasando por alto que en los procedimientos administrativos rige el principio de flexibilidad probatoria, no prevaleciendo la rigidez de los procesos judiciales, sino que en su defecto permite a la administración practicar las actuaciones necesarias en cualquier estado con la finalidad de dictar un pronunciamiento con base a las reglas de la sana critica y lograr así la total armonización del cauce formal con respecto al material (sentencia Nro. 303 del 25/03/2015, caso Plan Ford. S.R.L.)
Observa quien sentencia, que el Inspector del Trabajo omitió en forma total emitir pronunciamiento respecto de la prueba presentada por el hoy recurrente, cuya prueba podía influir en la decisión final, vulnerando de esta forma el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo traducido en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En lo que se refiere al alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…) omisis
De conformidad con el artículo anteriormente trascrito y aplicable al presente caso, visto lo alegado por el recurrente y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar la prueba documental promovida por el hoy recurrente en el acto de contestación, relacionada con un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo que se traduce en la vulneración al derecho a la defensa, lo cual constituye un elemento importante dentro del proceso, cuya inobservancia vicia de nulidad el acto administrativo. Así se decide.
Al violentarse el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se cercenó la comparecencia de la parte patronal al acto de contestación en el procedimiento administrativo y el hecho de que las pruebas fueron inadmitidas, se desprende de dicho procedimiento que FARMATODO, C.A., pretendió demostrar que la trabajadora ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, no gozaba de inamovilidad laboral. En ese sentido, debe indicarse que la Inspectoría del Trabajo basó el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho al hacer una apreciación errada de las circunstancias presentes, toda vez que no tomó en cuenta la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO y la Entidad de Trabajo que FARMATODO, C.A., el cual estaba regido y regulado bajo el régimen de contratación a tiempo determinado mediante la suscripción de un contrato de trabajo con fecha de inicio: 22/12/2009 al 22/03/2010 con una prorroga de seis (06) meses que culminó el 22/09/2010.
En base a lo anteriormente expuesto es necesario acotar que la providencia administrativa Nro. 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011 se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todas las razones antes expuesta se hace procedente declarar CON LUGAR el presente Recurso y por consiguiente NULA la providencia administrativa Nº 001-2015 de fecha 05/01/2011, inserto al expediente administrativo Nº 014-2010-01-00137, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
Dada la procedencia de las delaciones antes verificadas, resulta inoficioso continuar con el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., en su escrito recursivo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., contra la providencia administrativa Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, que, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO contra la empresa FARMATODO, C.A.
SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2011-000002.
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