REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

S E N T E N C I A

ASUNTO : RP21-O-2017-000001
PARTE AGRAVIADA: NESTOR JOSE CENTENO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.295.482, con domicilio en la calle 5, casa s/n, sector la Trinidad Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: ALEX GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338.
PARTE AGRAVIANTE: TRANSPORTE LOS LUISES.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano Néstor José Centeno Montaño, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ugas, quien procedió a formular formal desistimiento del procedimiento de la acción de Amparo Constitucional en contra de la Entidad de Trabajo Transporte Los Luises.

SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Partiendo de los hechos acontecidos en este proceso, es necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

OMISIS (…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

De la sentencia antes descrita, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso concreto luego de verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por diligencia de fecha diecisiete(17) de febrero de 2017 (folio 48), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por el propio accionante en amparo ciudadano NESTOR JOSE CENTENO MONTAÑO, expone: “Por medio de la presente desisto del recurso intentado específicamente Un Recurso de Amparo…”; y aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres; de conformidad con la disposición legal y la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional; se verifica que el desistimiento del amparo, fue solicitado mediante diligencia suscrita por el accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ugas, este Tribunal actuando en Sede Constitucional acuerda homologar el desistimiento efectuado, respecto del amparo constitucional ejercido por el ciudadano: NESTOR JOSE CENTENO MONTAÑO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS LUISES.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: NESTOR JOSE CENTENO MONTAÑO, en contra de de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS LUISES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO : RP21-O-2017-000001.