REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2016-000001.
PARTE RECURRENTE: JOHNNY JOSE LOPEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.126.442.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: REYNA PATIÑO, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.237.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES EL SALMON C.A.,
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: GUILLERMO TINEO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.733.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lilamarina González Sotillet, Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de providencia administrativa Nro. 057-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 01 de abril del año 2015 en el procedimiento de solicitud de Desmejora seguido en el expediente administrativo Nro. 0414-2014-01-00576.
En fecha doce (12) de febrero de 2016, nace el presente Juicio con motivo de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpusiera el ciudadano JOHNNY JOSE LOPEZ MARIN, debidamente asistido por la Abogada Reyna Patiño, en contra de la providencia administrativa Nro. 057-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 01 de abril del año 2015 en el procedimiento de solicitud de Desmejora seguido en el expediente administrativo Nro. 0414-2014-01-00576.
En fecha 15 de enero del año 2016, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folios 166 y 167) y libradas en fecha 18/02/2016 (folios 168 al 176).
En fechas: 29/02/2016, 01/03/2016 Y 06/04/2016, la Unidad de Alguacilazgo de esta sede dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: Inspector del Trabajo de esta Ciudad, Fiscalía del Ministerio Público, y del tercero interesado (folios: 178, 179, 181, 182, 183 y 184).
En fecha 27/06/2016 se recibió resultas del exhorto, al Procurador General de la República, (folios 185 al 196), debidamente agregado mediante auto de fecha 18/11/2016.
El Pool de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 21/11/2016, certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes (folio 200).
Este Tribunal fijó el 21 de diciembre de 2016 la celebración de la audiencia de juicio, para el Décimo sexto (16º) día hábil a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 31/01/2017, (folios 202 y 203), oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia del tercero interesado Sociedad Mercantil Inversiones El Salmón C.A., a través de su apoderado judicial abogado Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.733 y la representación del Ministerio Publico por medio de la abogada Lilamarina González Sotillet; dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ciudadano: JOHNNY JOSE LOPEZ MARIN, y de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno constituidos en juicio.
Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de sentenciar en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Resaltado y cursivas de este tribunal).
De manera que esta disposición legal establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Visto lo anterior, advierte esta Juzgadora que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) que en fecha 31 de enero de 2017, este Juzgado, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio decidió que en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, y previa solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Desistido el procedimiento de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado providencia administrativa Nro. 057-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 01 de abril del año 2015 en el procedimiento de solicitud de Desmejora seguido en el expediente administrativo Nro. 0414-2014-01-00576.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la presente decisión se publica al primer día hábil siguiente a la audiencia de juicio.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-L-2016-000001.
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