REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONJ FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000008.
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE MACUARAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.406.
APODERADAS DEL ACCIONANTE: AMELIA LEON Y MAIRA OLIVIER, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.501 y 98.154 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CABLEXPRESS TV. C A. Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/12/1998, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 271-A-Pro., y el ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.062.663.
APODERADOS JUDICIALES: ALEX GONZALEZ, MOISES ZAPATA Y FRANK MOYA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.338, 138.385 y 36.909 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año 2017 suscrita por el ciudadano Daniel Jose Macuaran, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.708.406, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada Maira Olivier, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.154 y por la otra parte el abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cablexpress TV C.A. (MULTITEL) , parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicitan a este juzgado “se homologue el acuerdo amistoso y voluntario de pago por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que comprende el pago de los conceptos: Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, cesta ticket y Utilidades, y se ordene el archivo del expediente.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.

Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

Vista la solicitud, o a los fines de dar por terminado el presente proceso a través de los medios de auto composición procesal, por la cantidad total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio; cantidad que fue acordada cancelar mediante cheque Nro. 57-79327614, de fecha 03/02/2017 girado contra el Banco Exterior y recibidos conforme en el acto de consignación de la diligencia; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, evidencia que la referida Transaccion constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas. Y, siendo que la referida solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto la manifestación escrita del acuerdo la parte actora actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes constituyendo esta acta TITULO EJECUTIVO, en consecuencia, verificado su cancelación en autos, se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RP21-L-2016-000008.