REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000170
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL AGUILERA SUNIAGA Y PEDRO HIDALGO.
APODERADO PARTE ACTORA: HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD
APODERADA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se da por recibida en este Tribunal en fecha 06-11-2012 la presente demanda presentada por el abogado, HECTOR VELASQUEZ, con inpreabogado N° 38.141 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; NELSON RAFAEL AGUILERA SUNIAGA Y PEDRO HIDALGO en contra de, FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD luego el día 13-11-2012 se admite la demanda, llegado el día para la instalación de la audiencia Preliminar, en fecha 03-06-2011 se instala la misma, compareciendo ambas partes a la audiencia, siendo prolongada en sucesivas oportunidades, compareciendo las partes a dichas prolongaciones y por auto expreso de fecha 12-07-2013 que riela al folio 54 del expediente se fijó para el día 18 de septiembre del año 2013, a las 09:45 a.m la celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada.
Así las cosa, este Tribunal el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada; se anunció de dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
Se deja constancia que mediante acta de audiencia Preliminar de fecha 20-10-2011 este Tribunal declaró Desistido el Procedimiento; así mismo se deja constancia que la presente resolución se pública este día, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA
Abog DEYANIRA VALERIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
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