REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2016-000031.


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO”, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.461.
PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 11/01/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.

COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE INVALIDACIÓN
Esta Juzgadora antes de decidir considera necesario pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, y al respecto observa: Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional.

En el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar:

“…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales, al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra
la sentencia de invalidación, siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, Pág. 528).

Ciertamente, en algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente desde agosto de 2003. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

El procedimiento del recurso de invalidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 331) excepto la notificación, lo cual implica la promoción, evacuación y contradicción de pruebas (en el caso de marras conforme a lo establecido en nuestra norma procesal), en resguardo del derecho a la defensa de las partes, cuya competencia funcional, en materia laboral, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En el presente caso, si bien es cierto el recurso de invalidación se ejerce contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, también lo es el hecho que a dichos Tribunales, no les está atribuida la función en cuanto a la fase cognoscitiva, resolución de fondo de los asuntos (salvo las señaladas en la Ley), cuyo pronunciamiento requiere que las partes prueben sus afirmaciones, a través de los medios que consideren pertinentes, lo cual debe hacerse ante el Juez de Juicio, quien debe garantizar el debido proceso, el control y contradicción de las pruebas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia número 1.249 de fecha 04 de octubre de 2005, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento expreso de invalidación de sentencia, por lo que en atención a la previsión legal contenida en el artículo 11 ejusdem y con base a los principios que orientan el nuevo proceso laboral, corresponde al Juez determinar otro procedimiento de cognición abreviado y sucinto en el que se asegure la resolución de la controversia que ha sido sometida a su consideración, es decir, un procedimiento a través del cual resuelva sobre la invalidación propuesta contra una actuación jurisdiccional en concordancia con las directrices que informan nuestro proceso laboral.

En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia. En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso stricto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional. Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, propuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 11/01/2016, en el expediente RP31-L-2015-000278. Y así se establece.


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS:

En fecha 10/05/2016, se inicio el presente procedimiento en virtud de Recurso Extraordinario de Invalidación presentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ GAMARDO, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO”, C.A, debidamente representado por la abogada en ejercicio LILIANA CONDELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.426, contra la Sentencia de fecha 11/01/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre, en el Juicio seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSE SMITH contra la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAJARDO”, C.A, en la que dicho juzgado declara la ADMISIÓN DE HECHOS, por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar de fecha 16/12/2015, y resuelve PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE SMITH ZAPATA contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO”, C.A., condenándola pagar a la demandante, antes mencionada, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 544.196,00).

En fecha 30/05/2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana Estado Sucre, dicta auto en el cual Admite el Recurso de Invalidación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa. Riela al folio 22.
Al folio 29 consta cartel de notificación, debidamente recibido por la Sociedad Mercantil Organización Empresarial López Gamardo, en el folio 30 riela la constancia de notificación tacita del ciudadano Franklin Smith, realizada por el Tribunal de Sustanciación en virtud de una diligencia plasmada por el actor en la causa principal, y señala a las partes el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 13/07/2016, se recibe escrito de contestación del recurso de invalidación por el apoderado judicial del ciudadano Franklin José Smith Zapata. Folios 33 al 35.
En fecha 18/07/2016, consta auto mediante el cual vencido como ha sido el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se ordena agregarlos a los autos y remitir el presente expediente a los fines de su distribución. Folio 71.
En fecha 29/07/2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, da por recibido el presente recurso de invalidación y señala el iter procesal a seguir. Folio 74.
En fecha 04/08/2016, este Tribunal Tercero de Juicio, declara la Caducidad en el presente recurso de invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil Organización Empresarial López Gamardo, contra la sentencia dictada en fecha 11/01/2016. Riela a los folios 75 al 77.
En fecha 11/08/2016, la recurrente Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO”, C.A, apela de la decisión dictada por este Tribunal recaída sobre la demanda de invalidación. Folio 80. Y al folio 81 consta que se oye el recurso en ambos efectos, remitiéndose el expediente signado con nomenclatura RP31-R-2016-00031 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, a los fines de ser remitido al Juzgado Superior Laboral, siendo recibido en fecha 22/09/2016, ordenando la entrada del mismo y fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad para el día 18/10/2016, a las 9:00 am para que tenga lugar la celebración de la audiencia pública.
En fecha 18/10/2016, se celebro la audiencia publica a los fines de decidir el RECURSO DE APELACION, declarándose Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO”, C.A,, folios 101 al 102.
En fecha 05/12/2016 se recibe la causa por el tribunal Tercero de juicio, en fecha 18/01/2017 se pronuncia sobre la admisión de las pruebas y se celebra la audiencia de juicio en fecha 23/02/2017 declarándose CON LUGAR el Recurso De Invalidación en contra de la Sentencia de fecha 11/01/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná.

FUNDAMENTOS DE HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
EN EL RECURSO INTERPUESTO.

”...En fecha 24/09/2015, el ciudadano Franklin José Smith Zapata, (…) interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, contra la empresa que represento denominada “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO”, C.A, sociedad de comercio de este domicilio, Dirección: Urbanización Gran Mariscal, Edificio 404. Piso 03, apartamento 31, Cumaná estado Sucre (…). En el libelo la parte actora señaló que prestó servicios para dicha entidad de trabajo, a través de una empresa afiliada según sus dichos, desde el 07 de febrero de 1974, es decir 23 años antes que existiera la demandada , y demando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados según el actor, por haber desempeñado el cargo de cobrador…..
La notificación de la parte demandada fue solicitada, en la persona, según el demandante, de su representante; ciudadano Marcos López Inserny (…) quien no ha ostentado tal cualidad, en la sede indicada por el actor, Avenida Miranda, Quinta Tere, (Telesol) parroquia Valentín Valiente de Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre , y la cual no es, ni fue sede de mi representada, lugar donde consta en el expediente, fue entregada la boleta en fecha 03/11/2015 a las 9: 00 am, a un ciudadano quien dijo llamarse Julio Lara, cédula 2.920.643, con indicación de cargo “asistente”, sin aclaratoria de ser asistente de quién o de que?

Cabe aclarar en este punto que el nombrado ciudadano Julio Lara, si bien pudo haber prestado servicios en una empresa que funciona en dicho local, “TELESOL”, habría dejado de ser trabajador de la misma para el 30 de octubre de 2015, por que no desempeñaba ningún cargo en dicho establecimiento, ni estaba facultado para recibir ningún tipo de Boleta, Citación, Carta, Telegrama, Paquete, Remesa, Telegrama, Misiva, Nota, ni ningún tipo de encomienda que fuere destinada o de interés para mi representada. El nombrado ciudadano puede estar en ese lugar de manera circunstancial o con fines personales desconocidos, pero no vinculados jurídicamente a la “organización Empresarial López Gamardo” y por ende el mencionado Cartel de Notificación, nunca llegó a estar en poder ni ser del conocimientote la empresa demandada ni de sus representantes legales o estatutarios, razón por la cual no pudo para ese momento de la entrega y recibo, ésta saber que se hubiera emitido tal cartel de notificación y mucho menos que existiere una demanda en su contra, por que nunca lo recibió.
Ahora bien, realmente ha constituido una sorpresa conocer en fecha 30 de abril del presente año, que mi representada tiene una sentencia condenatoria en fase de ejecución, porque en un juicio incoado por el ciudadano Franklin José Smith Zapata (…) la demandada no comparecida la audiencia preliminar celebrada el 16/12/2015, lo cual, sin poner en duda la actividad del alguacil del tribunal, no es el resultado de una actitud contumaz, sino de no haber recibido realmente la “Boleta de Notificación”, por vía de algún portero, vigilante cuidador, encargado, representante legal o vinculado laboralmente a mi representada, y porque además la notificación fue solicitada en una persona distinta al representante de la demandada, para que se pudiera dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de que se practicara legalmente la notificación de la demandada , “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO”, la cual cabe agregar nunca ha desarrollado ninguna actividad comercial, durante todos los años que tiene registrada y por lo que no ha tenido trabajadores en ninguna nomina, violentándose así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que tiene mi representada.

… Solicitó se declare con lugar el presente recurso extraordinario de invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, en fecha 11/01/2016, en el expediente RP31-L-2015-000278 y consecuencialmente se ordene la reposición de la causa al estado en que se interponga nuevamente la demanda, conforme a lo establecido por el artículo 336, concordancia con el artículo 327 y 328 numeral 1ero “ Por falta de citación o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, del CPC, concatenado con lo establecido por el Art 11 de la LOPTRA, que impidió el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso a mi representada, y atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala Social del TSJ, entre otras, la dictada en fecha 03 de junio de 2013.

CONTESTACION DEL RECURSO DE INVALIDACION:

En fecha 13 de Julio del año 2016, el abogado en ejercicio Jesús Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.175.980, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE SMITH, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.183.748, parte demandante en el asunto principal RP31-L-2015-000278, realizó su contestación de la manera siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el presente recurso de invalidación intentado por el patrono; “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO”, (…) por carecer el mismo de fundamentos que hagan reales y valederos sus temerarios argumentos, que no son otra cosa que la negativa de cumplir con su obligación al pago de las prestaciones sociales de mi poderdante. (…) niego rechazo y contradigo que la notificación no cumpliere con los requerimientos de ley, como irresponsablemente alega el patrono, pues consta en el expediente del asunto principal RP31-L-2015-000278, la consignación hecha por el ciudadano alguacil Jesús Rojas, donde deja constancia que el mismo fijo el ejemplar original a la puerta de la sede de la empresa, entregandole una copia del mismo al empleador en la oficina receptora de correspondencia, dejando constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 42 de la L.O.T.T, así como los datos relativos a la indicación de la persona que recibió la copia del cartel (…).

Niega, rechaza y contradigo lo alegado por el patrono en esta temeraria acción, donde manifiesta que el empleado que recibe en la oficina receptora JULIO LARA INSERNY, (…) ya no trabajaba “a no trabajaba para la empresa”. Cosa totalmente falsa pues el prenombrado JULIO LARA INSERNY, sigue siendo trabajador de la empresa, con funciones de asistente del ciudadano MARCOS LOPEZ INSERNY (…), quien es el representante de EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A., empresa del grupo “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO”, antes identificada. Por otra parte el patrono no hace constar que JULIO LARA INSERNY, no sea empleado de la empresa. Cabe la pregunta; ¿ si JULIO LARA INSERNY? , no era empleado de la empresa que hacia en la oficina receptora y porque se identifica como empleado de la misma, asistente del patrono?.....

(…) Niego, rechazo y contradigo; lo alegado por el patrono de que MARCOS LOPEZ INSERNY, antes identificado, nada tiene que ver con “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO”, antes identificada, pues esta es otra artimaña del patrono en su negativa al cumplimiento de sus obligaciones. MARCOS LOPEZ INSERNY (…) es representante legal de EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A., (Diario Siglo 21), donde originariamente comenzó a laborar mi poderdante, empresa que junto a Radio Manzanares C.A, y Telesol (Emisora T.V. Oriente C.A) conforman el grupo de empresas de la “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO”, antes identificadas, empresas fundadas y dirigidas por MARCOS LOPEZ INSERNY, hecho público, notorio y comunicacional. (…)

Niego, rechazo y contradigo; lo alegado por el patrono de que mi poderdante comenzó a laborar antes de existir la “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO”, y que por ello no es el patrono a demandar. Argumento totalmente desfasado de la legalidad, ya que la “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO”, antes identificada, al absorber a EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A., (Diario Siglo 21), donde comenzó a trabajar desde 1974, es el patrono de unidad económica y es quien debe responder por la obligación en el pago efectivo de las prestaciones.

Solicitó que la presente invalidación sea declarada SIN LUGAR el recurso de invalidación intentado por el patrono, Asunto N° RP31-R-2016-00031, por no tener sustento ni base jurídica alguna, ni se enmarca en el sentido lógico de los hechos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, las partes presentaron sus escritos de pruebas y promovieron los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

DEL MÉRITO DE LOS AUTOS: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.

DOCUMENTALES: Marcado “A”, en veintitrés (23) folios útiles, que van desde la letra y el numero “A-1” hasta el “A-23”, copia certificada del documento Registro Mercantil de la empresa demandada en el expediente RP31-L-2015-278, Organización Empresarial López Gamardo C.A . (folio 48 al 70). Por cuanto no fueron impugnadas por la contra parte, esta sentenciadora le otorga valor probatorio evidenciadote de las mismas la fecha de creación de la empresa, y el nombre de los representantes legales de la misma. Y así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicito, la exhibición de los siguientes documentos:
Que exhiba los contratos de trabajo u otro documento indubitable donde se evidencie que el LIC. MARCO LOPEZ INSERNY, titular de la cedula de identidad N° 526.752, fue designado Jefe de Relaciones Laborales e Industriales de la Organización Empresarial López Gamardo C.A.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplica las consecuencias jurídicas por la no exhibición de los contratos de trabajo teniéndose como cierto lo alegado por el recurrente, en cuanto a la exhibición de otro documento donde conste la designación del ciudadano Marco López Inserny como jefe de relaciones laborales, esta sentenciadora no aplica las consecuencias jurídicas por cuanto no es un documento que debe tener el trabajador en su poder. Y Así Se Establece.

PRUEBA TESTIMONIAL. La parte Recurrente promueve la declaración de los ciudadanos
OSWALDO PEREIRA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.695.590, se declaro decierta la testimonial por cuanto no comparecio a la audiencia de juicio.
De la declaración del testigo JORGE SALMASI: quedo demostrado que el ciudadano Marco López Inserny no es, ni fue jefe de relaciones Laborales en la Organización empresarial López Gamardo, de igual forma pudo corroborar esta sentenciadora de la declaración del testigo que el recurso de invalidación fue interpuesto dentro del lapso de un mes que señala en articulo 335 del Código de Procedimiento Civil por cuanto señalo el testigo que se entero de la ejecución de la sentencia en fecha 26 de abril, estando en las instalaciones del tribunal, en la parte del archivo, y le aviso vía telefónica a los representantes de la Organización Empresarial López Gamardo, de igual forma señalo el testigo que los representantes legales de la Organización empresarial López Gamardo son el ciudadano Marco Antonio López Gamardo y la ciudadana Rosalia Gamardo de López y María Celeste López Gamardo. Por cuanto el testigo fue conteste esta sentenciadora les otorga valor probatorio a sus deposiciones. Y así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÍA CELESTE LOPEZ GAMARDO esta sentenciadora la tomara como una declaración de parte conforme lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto, la ciudadana tiene el carácter de representante legal de la empresa que interpone el recurso de invalidación por lo que es parte en la presente causa: adujo en su testimonio que se entero de la sentencia en contra de la sociedad Mercantil Organización Empresarial López Gamardo por el ciudadano Jorge Salmasi vía telefónica el día 26 de abril 2016, y el día 02 de mayo se traslado al tribunal a revisar el expediente acompañada de su abogada, y el día 10/05/2016 interpusieron el recurso de invalidación, señalo que la empresa tiene su domicilio en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho y que la empresa se encuentra inactiva, que no tiene personal (nomina).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO.

PRUEBA DEL MÉRITO DE LOS AUTOS: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.
DOCUMENTAL: Marcado con la letra “E”, carnet de trabajo del Ciudadano Smith Franklin. (Folio 40) La contraparte impugno la documental marcada E, por ser copia fotostática, y por cuanto la parte promovente de la prueba no compareció a la audiencia y no los hizo vales conforme lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el presente fallo este Tribunal, comienza por efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, influye en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso.

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).
Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar: “…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación.
Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).
Ciertamente, en algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente desde agosto de 2003. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.
Considera conveniente este Juzgador realizar, previamente, un análisis del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Este artículo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias

ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Cursiva propia
Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos:
a) que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y
b) que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece que son causales de Invalidación, en el ordinal 1°: “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”
La falta de notificación, presupone que en forma alguna se ha llamado a juicio al demandado o a quien esté facultado para ello por éste, y la sentencia que lo condena alcanza la autoridad e inmutabilidad de cosa juzgada.

El error o fraude en la notificación, consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso, que en este caso está referido al denominado error in personan, esto es, el que recae sobre la identidad de la persona que se cita como demandado, bien sea porque es otra diferente o porque carece de la representación para ello.
El fraude procesal es el acto o actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular.

Ahora bien, nuestra norma ha manifestado que el error en la citación se equipara al fraude procesal consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido; pues el supuesto de que en autos consta como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece validamente practicado, equivale al caso de que aparezca como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado erróneamente o fraudulentamente a un tercero.

La parte demandante en el presente recurso de invalidación, fundamenta el citado recurso en el vicio de citación de la demandada por “Falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, por ausencia de la citación para la contestación de la demanda”, este Tribunal, para decidir observa:

En el presente Recurso de Invalidación se extrae que la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, sobre la base de hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por error y fraude cometido en la practica de la notificación, por cuanto no se cumplió con lo extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

En el caso de notificarse a la demandada en una sede diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado su domicilio estatutario principal, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663 de fecha 14/06/2004, que el juez debe verificar y garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel y al día siguiente de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haberse cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Ahora bien en el presente caso, de las actas procesales se desprende que la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO”, parte recurrente en el presente asunto, fue notificada en la dirección proporcionada por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, Av. Miranda, Quinta Tere (Telesol), Parroquia Valentín Valiente de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30/11/2015 y que el cartel de notificación fue fijado en la puerta de la empresa antes mencionada, entregándosele otro cartel al ciudadano JULIO LARA INSERNY, titular de la Cédula de identidad Nº 2.920.643, quien lo recibió y firmó, manifestando ser asistente, según se evidencia por notoriedad judicial de diligencia estampada por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, que corre inserta al folio 16 del asunto principal RP31-L-2015-000278.

Del análisis exhaustivo realizado de todo el acervo probatorio y al libelo de demanda que conforma la presente causa, observa esta juzgadora, que la parte recurrente señala en su escrito de demanda que el ciudadano Marco Lopez Inserny no a ejercido el cargo de Jefe de Relaciones Laborales e Industriales, ni ha sido representante legal de la empresa y que el domicilio de la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO es en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 404, piso 3, apartamento 31, Cumana Estado Sucre, asimismo, se desprende que cursa a los folio 28 y 29 del presente recurso, copia de diligencia consignada por el alguacil de este circuito judicial del trabajo del asunto distinguido con el numero RP31-L-2015-000278, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y copia de Cartel de Notificación, debidamente recibido y firmado por la ciudadana Luz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.080.334, en la dirección que suministro el recurrente, observando esta sentenciadora que no es la misma dirección en la que fue notificada la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO en el asunto RP31-L-2015-000278, es decir, en la Av. Miranda, Quinta Tere (Telesol), Parroquia Valentín Valiente de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

De todo lo antes relatado, resulta evidente para quien aquí decide, que la empresa recurrente no fue debidamente notificada en el asunto principal supra mencionado, llevados por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que no es domicilio de la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO y no era la sede de la empresa donde se fijo el cartel de notificación, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el presente RECURSO DE INVALIDACION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos, que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por el ciudadano ALFREDO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13461, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, en fecha 11/01/2016, en el expediente RP31-L-2015-000278.

SEGUNDO: Se anula la sentencias dictada en fecha 11/01/2016 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en consecuencia se repone la causa y se ordena remitir la causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se libren nuevas notificaciones. Y Así se establece.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

CUARTO: Contra la presente decisión no puede intentarse Recurso alguno, sólo es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece la disposición del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. JHINEZKHA DUERTO



EL SECRETARIO


En esta misma fecha (24-02-2017) siendo las tres y treinta de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.


EL SECRETARIO,