REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-N-2015-000046
PARTE RECURRENTE: ciudadano, MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.946.575
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANY DEL CARMEN MAESTRE BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.349.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 132-2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 03/06/2015
TERCERO INTERVINIENTE: SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO SUCRE (SABATES).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 03/12/2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.946.575, en su carácter de demandante y debidamente asistido por ORLANY DEL CARMEN MAESTRE BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.349, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 132-2015 dictada en fecha 03/06/2015, por la Inspectoría de Cumaná.
En fecha 18/01/2016, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La parte recurrente indica en su escrito de demanda que con la finalidad de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa N° 132-2015, en base a los siguientes hechos: En fecha 02/09/2014, la ciudadana VANESSA DEL VALLE RIVERO, actuando presuntamente en su carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del estado Sucre (SABATES), acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, solicitando autorización para despedirme justificadamente, en base a los siguientes supuestos de hechos (…) “ Es el caso ciudadano inspector, que el trabajador ha faltado injustificadamente a su jornada de trabajo los siguientes días: 28 de julio hasta el 01 de septiembre del presente año, sin que existiera para ello causa justificada, y mucho menos haya hecho notificación expresa o participación que justifique su falta ante la empresa, de tal manera que se evidencia la inasistencia injustificada a su jornada de trabajo y su consecuente abandono de trabajo, pues una de las obligaciones principales del contrato de trabajo con respecto al trabajador, es el cumplimiento del horario de trabajo, y cuando un trabajador por cualquier causa tenga que ausentarse de sus labores, está en la obligación de hacer una solicitud previa de permiso al patrono”. (…) y se dicto una Providencia Administrativa identificada con el N° 132-2015, en la que el Inspector del Trabajo declaro con lugar la Solicitud de Calificación DE Falta iniciada por SABATES en mi contra, el día 03 de Junio de 2015. Ahora bien, ciudadano juez en este caso hay que hacer algunas observaciones, que hacen que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre , devenga en nula, como así se solicita sea declarado por esta digna autoridad en la oportunidad de decidir, como son, que la persona que se presento como supuesta apoderada judicial de SABATES, no puede ostentar esa cualidad o esa capacidad jurídica, en razón de que la persona que le otorgo el poder de representación, carece de facultad para hacerlo, y por lo tanto y por lo tanto el poder es nulo de nulidad absoluta, y porque además existe de parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, falta de competencia para conocer del procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para despedirme, pues soy un funcionario publico y por lo tanto me rijo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se sustentará en el siguiente capitulo de este recurso, y no por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. (…) En el presente caso, ciudadano juez, existió falta de cualidad o falta de legitimación ad causam por parte de la solicitante de la calificación de mi supuesta falta y autorización para despedirme, en razón de que la superintendencia de SABATES, ciudadana ELI LUZ MONRROY DE PATIÑO, no tiene la capacidad jurídica para otorgar ese poder, por cuanto ella es jefa de un servicio autónomo sin personalidad jurídica como ya se explico (…).
Ciudadana juez, la falta de legitimación activa, por estar estrechamente vinculada al derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y a la defensa, “materia ésta de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de Diciembre de 2005, exp. N° 04-2584)”, por cuanto existe una carencia TOTAL de la capacidad para ser parte, y esa falta de legitimación ad causam “es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecuencia jurídica (…). Tal criterio de la Sala Constitucional es VINCULANTE y de aplicación obligatoria, no solo por los tribunales del país sino por cada uno de los órganos y entes encargados de tutelarla justicia en nuestro país garante del fiel ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que antes de dictar una decisión, deben como así lo señala la sentencia de la Sala Constitucional citada rigurosamente ser estudiosos la cualidad necesaria para ser partes y la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, a fin de garantizar la efectiva tutela de los derechos de los justiciables, por comportar causa de INADMISIBILIDAD, y en mi caso, al no coincidir esas posiciones subjetivas, tal como se explico con amplitud anteriormente, debió la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, inadmitir o rechazar la causa por la falta de interés jurídico, o incluso, debió al momento de dictar su decisión pronunciarse sobre la falta de legitimación o interés jurídico sin pronunciarse sobre el fondo como erradamente se hizo en ese procedimiento de calificación de falta y autorización para despedirme. b.) De la falta de Competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
Los funcionarios públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia establecidas en esa ley, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en su artículo 6, remite específicamente a las normas sobre función pública para los conflictos que nazcan en virtud de ese tipo de relación. (…) El régimen actual de la función publica se rige por la ley del estatuto de la Función Publica, publicada el 06 de septiembre de 2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias publicas y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…). En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario Público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente. De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedida por la autoridad competente (investidura regular); b) El desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñado ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño y c) El carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales.
En mi caso concreto se cumplen los tres requisitos antes señalados: El nombramiento como FISCAL TRIBUTARIO consta de Resolución de fecha 01 de Diciembre de 2012, emanada de la Superintendencia Estadal Tributaria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Estado Sucre (SABATES), que se anexa marcado “B”, se trata de una función pública remunerada, como se desprende de los recibos de pagos que cursan en el expediente; y finalmente, se trata de un cargo permanente, porque de acuerdo al artículo 2 de la Resolución con la cual se hizo mi nombramiento el sueldo de mi cargo se pagará según partida presupuestaria N° 401.01.01.00, referida a la partida de EGRESOS, gastos de personal (…) y debido a mi condición de empleado público, NO estoy amparado por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y mucho menos me encuentro sometido a la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ni de los Tribunales Laborales, sino que por el contrario, me encuentro excluido de su ámbito de aplicación conforme al artículo 6 de la LOTTT. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2005, expreso que la incompetencia no es derogable por los particulares y debe declararse en cualquier estado y grado del proceso. (…) sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta, señalado en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 (N° 1943). (….) declare la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para la sustanciación, conocimiento y decisión del irrito procedimiento de calificación de la falta y autorización para despedirme, y en consecuencia, quede anulado todo el procedimiento seguido en esa Inspectoría del Trabajo en el Expediente N° 021-2014-0100656, pues la falta de competencia le impide entrar a examinar, tramitar o sustanciar la causa, en virtud de lo cual deberán serle remitidas estas actuaciones, para que se pronuncie sobre la inadmisión de la solicitud del procedimiento de Calificación de falta instaurado en mi contra y revoque la autorización para despedirme dada. (…)
En vista de que las circunstancias fácticas y el análisis jurídico correspondiente, justifican que acuda ante este órgano de justicia para ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 132-2015, frente la violación inminente de las leyes venezolanas y de los derechos y garantías aquí descritos y para reparar la situación jurídica infringida, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 132-2015, por falta de legitimación ad causam, y en consecuencia, debe ordenar este órgano jurisprudencial su reincorporación a las labores que venia desempeñando en SABATES, en las mismas condiciones que tenia antes de ser despedido írritamente , en su cargo de Fiscal Tributario. Se decrete la incompetencia por la materia de la inspectoría del trabajo del Estado Sucre, para conocer del procedimiento de calificación de la falta y autorización para su despido y en consecuencia se declare nulas de nulidad absoluta, cada una de las actuaciones realizadas en el Expediente N° 021-2014-01-00656. Además el recurrente solicita que como resultado de la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 132-2015, le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha nefasta en que se dicto la Providencia Administrativa (…) y sea reincorporado a sus labores (…)
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 22 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente, ORLANY DEL CARMEN MAESTRE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.349, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, y EL TERCERO INTERVINIENTE la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO SUCRE (SABATES), se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, mediante acta que riela en los folios 174 y 175. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, manifestó que consignará su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignar las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A” Copia certificada del expediente administrativo Nº N° 021-2014-01-00656, de fecha 02/09/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. Las cuales rielan del folio 10 al 99. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la inspectoría del trabajo y la decisión recurrida. En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. Y así se establece.
TERCERO INTERESADO: Se deja expresa constancia que no presento medios probatorios algunos a su favor.
DEL ACTO DE INFORMES
Verifica este Tribunal del contenido del expediente, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la representación fiscal consignó informes en los siguientes términos:
“…La presente demanda versa sobre la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 132-2015 de fecha 03/06/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la autorización de despido que incoara la abogada VANESSA DEL VALLE RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del estado Sucre (SABATES) en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA.
En razón de ello, la parte actora procedió a denunciar la falta de legitimidad de la persona en quien recayó la representación del ente actor en el procedimiento administrativo , toda vez que no tuvo cualidad o capacidad jurídica para actuar, en razón que la otorgante carecía de facultad para tal fin; aunado a la incompetencia del órgano administrativo al sustanciar el procedimiento incoado, pues a su decir, el mismo figuraba bajo el régimen que regula las relaciones de empleo incoado, pues a su decir, el mismo figuraba bajo el régimen que regula las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la administración pública nacional, estadal y municipal, por lo que el órgano competente para llevar a cabo tal procedimiento no era la Inspectoría del Trabajo., (…) esta vindita pública se permite señalar que dichos órganos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues dan origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía. Los mismos se caracterizan por constituir patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración aun cuando dependen de la jerarquía administrativa tienen cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República. El término autónomo, con el que se califica a estos servicios, puede originar una conclusión errada o impropia ya que, en realidad, no se llega a romper el vínculo orgánico que los une al ente del cual forma parte y dependen, el cual ejerce sobre ellos un control de tipo jerárquico. Sin embargo no hay duda de que goza, o deben gozar al menos, de autonomía de gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable de los fondos que recaudan y sólo en atención a estas características se justificaría su creación. (…) si circunscribimos lo anterior al caso de autos vemos como la parte actora, denuncia la falta de legitimación del poderdante, es decir de la ciudadana Eli Luz Monrroy de Patiño, al otorgar poder para su representación en su condición de Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del estado Sucre (SABATES) según decreto N° 2225 de fecha 1 de abril de 2012 publicado eb Gaceta Oficial del estado Sucre Extraordinaria N° 1737de fecha 2 de agosto de 2012 en la persona de Vanessa del Valle Rivero, puesto que, a su decir carece de personalidad para ello pues seria el mismo gobernador del estado quien fungiría como poderdante tomando en cuenta que este es el máximo jerarca del servicio creado.
En tal sentido, es oportuno señalar que en función de las normas anteriormente citadas la máxima autoridad del poder central a nivel regional, vale decir el Gobernador del estado Sucre, tiene la potestad en forma expresa de delegar sus atribuciones, lo que trae como consecuencia que los actos emanados del ejercicio de las mismas, a los efectos de los recursos correspondientes, se tendrán como dictado por la autoridad delegante y siendo que la competencia para otorgar poder y en consecuencia llevar los procedimientos para la remoción del personal no está contemplada dentro de las prohibiciones a las cuales se refieren los artículos procedentes, considera quien suscribe que la referida ciudadana Eli Luz Monrroy de Patiño, en su carácter de Superintendente a cargo del referido servicio sí tenia facultad para otorgar el referido poder, lo que conlleva a que tal actuación se encuentre ajustada a derecho, desechando esta representación fiscal lo alegado por la parte recurrente en relación a la falta de legitimación activa por carencia de personalidad jurídica.
Ahora bien, en relación a la denuncia formulada sobre la incompetencia de la inspectoría del Trabajo de Cumaná para sustanciar la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido incoada en contra del ciudadano Melecio Antonio Cabrera Aguilera, quien mantenía una relación laboral de derecho público con la Administración Publica, esta vindicta se permite señalar que la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecido como vicio de nulidad absoluta cuando hubiesen sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 376 de fecha 5 de abril de 2016, (Caso: Ramón Antonio Vallés, ha ratificado su criterio en cuanto al vicio de incompetencia, manifestado así: ….. la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. (…) determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; (…) En apoyo a lo anterior, el autor José Araujo Juárez en su obra “ La Nulidad del Acto Administrativo” ha señalado que el vicio de incompetencia es aquel “ el cual afecta al actor del acto, esto es, al órgano al cual le es imposible…..(Pág. 78) (…) se denota que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, sustancio un procedimiento que debió llevarse a cabo o tramitarse por ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la figura de la querella funcionarial, toda vez que al tratarse de un funcionario que presta servicio para el estado ejerciendo una función pública a través de un nombramiento expreso para ello, expedido por autoridad competente, el régimen aplicable para la remoción o destitución – así como lo prevé el artículo 12 del Decreto de creación del personal sería el contenido en la Ley del Estatutos de la Función Pública vigente y no el de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tales motivos, a todas luces la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre era incompetente para resolver la solicitud de calificación de faltas incoada por el servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del estado Sucre (SABATES), trayendo como consecuencia la presencia de la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por las consideraciones antes trascritas, ésta vindicta Pública solicita a éste juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare CON LUGAR la presente demanda; toda vez que la providencia administrativa N° 132-2015 de fecha 3 de junio de 2015, se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativo
Sólo la representación del Ministerio Público, presentó escrito de informes en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el recurrente se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 132-2015 de fecha 03 de junio de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, incoado por la entidad de trabajo Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del estado Sucre (SABATES), en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.946.575, afirma, la falta de legitimación ad causam, y la incompetencia por la materia de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.
En primer lugar, este Juzgado emitirá pronunciamiento con respecto al argumento señalado por la recurrente referente a la incompetencia del Inspector del Trabajo, visto que denuncia que el actor era un funcionario publico:
Alega el actor de la presente demanda de nulidad, que Los funcionarios públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia establecidas en esa ley, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en su artículo 6, remite específicamente a las normas sobre función pública para los conflictos que nazcan en virtud de ese tipo de relación. El articulo 146 constitucional establece que los cargos de los órganos de la administración publicas son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración publica y los demás que determine la ley. Que el régimen actual de la función publica se rige por la ley del estatuto de la Función Publica, publicada el 06 de septiembre de 2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias publicas y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…). En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario Público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente. De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedida por la autoridad competente (investidura regular); b) El desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñado ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño y c) El carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales.
Que en su caso concreto se cumplen los tres requisitos antes señalados: El nombramiento como FISCAL TRIBUTARIO consta de Resolución de fecha 01 de Diciembre de 2012, emanada de la Superintendencia Estadal Tributaria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Estado Sucre (SABATES), que se anexa marcado “B”, se trata de una función pública remunerada, como se desprende de los recibos de pagos que cursan en el expediente; y finalmente, se trata de un cargo permanente, porque de acuerdo al artículo 2 de la Resolución con la cual se hizo su nombramiento el sueldo de su cargo se pagará según partida presupuestaria N° 401.01.01.00, referida a la partida de EGRESOS, gastos de personal (…) y debido a su condición de empleado público, NO esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y mucho menos se encuentra sometido a la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ni de los Tribunales Laborales, sino que por el contrario, se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al artículo 6 de la LOTTT. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2005, expreso que la incompetencia no es derogable por los particulares y debe declararse en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, sobre el vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 376 de fecha 5 de abril de 2016, ha ratificado su criterio señalando lo siguiente:
(…)‘…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006). (…)
La competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la misma, y establece la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario, quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.
Por tanto, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo. Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Ahora bien, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
Visto los criterios jurisprudenciales esta sentenciadora analizara las pruebas aportadas a los autos, y que fueron valoradas por este tribunal: se observa del folio 98 de las actas procesales, Resolución sin número de fecha 1 de diciembre de 2012, como Fiscal Tributario I adscrito a la División de Fiscalización del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del estado Sucre (SABATES) suscrita por la Licenciada Eli Luz Monrroy de Patiño, en su carácter de Superintendente Estadal Tributario, y su sueldo se pagaría según partida presupuestaria 401.01.01.00.
Del folio 18 al 23, consta Gaceta Oficial de creación del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del estado Sucre (SABATES) de fecha 11/04/2012, emerge de su cláusulas 5 en el parágrafo primero, que los cargos eran de libre nombramiento y remoción,
Cláusula 5: Parágrafo Primero: “Todos los funcionarios a cargo de las Jefaturas de la Divisiones enunciadas, así como los distintos departamentos, serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente o Superintendente Estadal Tributario”. (Subrayado de este tribunal).
De la cláusula 12 se evidencia, que el mismo empleador reconoce el régimen jurídico aplicable a la relación laboral, con ocasión a su condición de funcionario público al señalar que:
Cláusula 12: “Mediante decreto se fijara el sistema profesional de recursos humanos del “SABATES”, el cual tendrá como objetivo fundamental garantizar la profesionalización del Funcionario Tributario que laborara en el mismo. Dichas regularizaciones se ajustaran a las disposiciones legales que en esa materia dicte el Ejecutivo Regional y el Decreto Ley que dicta el Estatuto de la Función Pública Nacional. (Subrayado de este tribunal).
Así las cosas analizado el acervo probatorio, queda demostrado para esta sentenciadora salvo mejor criterio que el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA, era un Funcionario Publico, por lo que mal pudo la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, sustanciar un procedimiento que debió llevarse a cabo o tramitarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la figura de la querella funcionarial, toda vez que al tratarse de un funcionario que fue nombrado mediante una Resolución emanada de una autoridad competente, para ejercer servicios para el Estado, ejerciendo una función pública, el régimen aplicable para la remoción o destitución sería el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente y no el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de incompetencia alegado por el recurrente, lo cual acarrea su nulidad absoluta. Y Así se decide.
Determinada la existencia del vicio de incompetencia, quien suscribe considera que no es menester pronunciarse sobre el resto de las denuncias delatadas. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.946.575, en su carácter de demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa N° 132-2015 de fecha 03/06/2015, por la Inspectoría de Cumaná del Estado Sucre. Una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
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