REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2014-000317
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 12.661.320 y 24.873.640.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756 y 91.754
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ y la empresa GUAYAS CUMANA, C.A.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES LABORALES Y OTROS BENEFICIOS.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.661.320 y 24.873.640, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756 y 91.754, en contra de EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ y solidariamente la empresa GUAYAS CUMANA, C.A. en fecha 24/10/2014.
Admitida la demanda por auto de fecha 28/10/2.014 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 30/03/2.016.
En fecha 25/04/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades, dándose por concluida el día 29/07/2.016, se dejo constancia en fecha 08/08/2016, que la parte demandada no consigno el escrito de contestación de la demanda remitiendo el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 22/09/2.016
En fecha 29/09/2.016 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 11/11/2.016 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, siendo reprogramada la audiencia hasta tanto constara la prueba de informe solicitada por la parte co-demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Siendo celebrada como en efecto se celebró el día 15/02/2017, dándosele inicio al acto procesal la Juez constato la asistencia de las partes en la Audiencia de Juicio, y le otorga a las partes la palabra con el fin de que expusieran sus alegatos, el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia, declarándose: Primero: Se homologa el Desistimiento presentado por la parte actora en contra de la demandada solidariamente GUAYACUMANA, en fecha 21/06/2016, Segundo: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad Nº12.661.320 y 24.873.640, respectivamente en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que ingresaron a prestar servicio para el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, a través de un contrato verbal de trabajo, que se iban a desempeñar como trabajadores de la construcción, como albañil de primera respectivamente.
- Que devengaban un salario de Bs. 1.438,43 semanales, en una jornada de lunes a viernes.
- Que no se les (sic) cancelo vacaciones ni las utilidades, ni la cesta ticket, las cuales se calcularán tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
- Que dicho trabajo lo prestamos de manera interrumpida hasta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, decidió despedirme (sic) sin haber causa justificada para ello.
- Que se nos cancele la cantidad de CUATROCIENTO (SIC) DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 419.972,12).
JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ingresaron en fecha 01/09/2012 y egreso 07/11/2013.
- Que se desempeñaban como albañiles, por un tiempo interrumpido de 01 año 02 meses y 07 días, con un último salario Bs. 5.753,72 mensuales y que el salario integral esta conformado de la siguiente manera al salario promedio diario, que es de Bs. 205,49 diario, se le multiplica el 1,5 (alícuota de vacaciones, bonos y utilidades, tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela) dando como resultado la cantidad de Bs. 308,24, es decir que el salario integral es de Bs. 308,24.
- Que por ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGÜEDAD se les adeuda la cantidad de Bs. 25.892,16. Y por intereses Bs. 2.502,33. Para un total por estos conceptos de Bs. 28.394,49 para cada uno.
- Que por VACACIONES Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS les corresponden Bs. 19.179,07 para cada uno.
- Que por UTILIDADES Y LAS UTILIDADES FRACCIONADA, les corresponden Bs. 23.973,83 para cada uno.
- Que se le adeudan a cada actor 10 dotaciones de uniforme, que da un total de Bs. 5.000,00 para cada uno.
- Que se le adeudan el BONO DE ASISTENCIA, un total de Bs. 17.261,16 para cada uno.
- Que por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR se les adeuda Bs. 71.307,03 para cada uno.
- Que por CESTA TICKET, se les adeuda Bs. 16.478,00 para cada uno.
- Que por indemnización por despido, se les adeuda Bs. 28.394,49 para cada uno.
- Que la suma de esto nos da un total de Bs. 209.986,06 para cada uno.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.
MEDIOS PROBATORIOS
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y en virtud que no se produjo la contestación a la demanda por parte de la demandada principal que lo es el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, este tribunal a los fines de determinar si en virtud de la no contestación de la demanda por parte de la accionada principal cabria la confesión relativa de los hechos en virtud que a pesar de no acudir a la audiencia primigenia, ni a sus prolongaciones, tampoco dio contestación de la demanda y por tanto, verificar si la petición de los accionantes no es contraria a derecho y en virtud de ello proceden o no los conceptos demandados por los accionantes. En consecuencia, se procede a valorar las probanzas consignadas a los autos, para determinar la consecuencia jurídica de la no contestación de la demanda y de la procedencia de los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES Marcadas con la letra “A“, los carnet emitido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, a los actores. Folio 45. Por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte, se les otorga valor probatorio a las documentales constantes de carnet, por cuanto en la declaración de parte realizada a los trabajadores en la audiencia de juicios estos manifestaron que fueron emitidos por la empresa GUAYAS CUMANA, C.A, para poder ingresar a sus instalaciones donde realizaban la obra, y que estos carnet les fueron entregados a los actores, por el accionado Eduardo medina, y así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos: 1. Los originales de las nominas de pagos desde el primero (01) de septiembre de 2012 hasta el (7) de noviembre de 2013. 2. Los originales de los recibos de pagos desde el primero (1) de septiembre de 2012 hasta el siete (7) de noviembre de 2013. 3. Los libros de asistencia diarias, desde el primero (01) de septiembre de 2012 hasta el siete (07) de noviembre de 2013.
No fueron exhibida por la contraparte, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y se tienen como cierto lo dicho por los actores con relación a la exhibición. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: la parte demandante solicita al tribunal se oficien a Al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe a este Tribunal a que empresa pertenece el numero de Rif J-30732202-0.
Cuya resulta riela en el folio 69 y 70, quedando demostrado con los informes que los carnet fueron emitidos por la empresa GUAYACUMANA Por cuanto los trabajadores debían ingresar a sus instalaciones por encontrarse realizando una obra en sus instalaciones, como también fue alegado en la declaración de parte. Y Así se establece.
TESTIMONIALES: la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos: 1. JOSE RAFAEL FRONTADO ARENAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.573. y 2.- MIGUEL SERRANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 18.775.013, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia por lo que se declaran desierta sus testimoniales. Y. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADAS GUAYASCUMANA, C.A:
TESTIMONIALES: la parte demandada solidariamente promueve la declaración de los ciudadanos: 1. INDIRA SERRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 11.384.505. y 2. LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 17.538.919, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia por lo que se declaran desierta sus testimoniales. Y. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: la parte demandada solidariamente solicita al tribunal se oficien al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
PRIMERO: Sí los ciudadanos JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ (C.I. 12.661.320), JUAN CARLOS RODRIGUEZ (C.I. 24.873.640), venezolanos, mayores de edad, estuvieron inscrito en fecha 01 de septiembre de 2012 al 07 de noviembre de 2013 y 01 de septiembre de 2012 al 07 de noviembre de 2013 respectivamente.
SEGUNDO: Si los ciudadanos JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ (C.I. 12.661.320), JUAN CARLOS RODRIGUEZ (C.I. 24.873.640, respectivamente, estuvieron inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Cumana, Estado Sucre.
Cuya resulta riela al folio 74 y75 quedando demostrado con ello que los trabajadores nunca fueron inscrito en el seguro social que el patrono no cumplió con su obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo vista la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, realizo a cada uno la declaración de parte; en consecuencia estando juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; estos manifestaron que laboraron para el Sr. EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, que fueron contratados de manera verbal por esté, que les entrego un carnet para poder ingresar a las instalaciones de la empresa GUAYASCUMANA, C.A a quien le realizaban la obra, que el Sr. EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, les cancelaba a todos su salario, que mandaba a un muchacho al banco a cobrar un cheque y con esa plata el les pagaba.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia esta sentenciadora se pronunciara sobre el desistimiento presentado por la parte demandante en fecha 21/06/2016, cabe señalar, que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda. El Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De acuerdo con los dispositivos adjetivos transcritos, del Código de Procedimiento Civil, en materia procesal existen dos tipos de desistimientos, a saber: el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; a tal efecto, dependiendo de cual de las dos instituciones procesales retrata, existen requisitos o extremos que se deben verificar a los fines de la procedencia o no se este medio de autocomposición procesal; siendo uno de los factores determinantes, por lo menos en lo que se refiere al desistimiento del procedimiento, la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, ya que de presentarse luego de verificada la contestación de la demanda, requeriría el consentimiento de la parte demandada.
Respecto de este medio de autocomposición procesal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0424 de fecha 10/05/2005, dejando asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, en fecha 21 de Junio del año 2016 el apoderado judicial de la parte demandante, IVAN SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 91.756, desistieron única y exclusivamente de la demanda solidaria en contra de la empresa GUAYASCUMANÁ C.A, del procedimiento, y solicita que continúe el procedimiento en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ.
Ahora bien, en materia laboral, dado el Principio de IRRENUNCIABILIDAD de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, y conforme al criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, solo es procedente el desistimiento del procedimiento, pero no el de la acción. Tal desistimiento, tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
• Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
• Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
• Quien desiste debe tener facultad para ello;
• Este desistimiento debe ser de forma expresa;
• Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
• Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
• Si el desistimiento del procedimiento se produce con posterioridad a la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la parte demandada.
En el presente caso, los propios actores, debidamente representados por su apoderado judicial, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de mediación, estando en curso la continuación de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, manifestando que prestaron sus servicios exclusivamente para el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ. Esta manifestación se realizó antes de la contestación, es decir, en el desarrollo del procedimiento, por lo que respecto del desistimiento del procedimiento, no requiere el consentimiento de la parte accionada, encontrándose igualmente lleno los demás requisitos, exigidos, por cuanto es la propia parte demandante quien efectúa el acto de autocomposición procesal.
Así pues, en virtud de que el desistimiento de los demandantes se realizó de manera expresa en el presente expediente en el cual señala que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada solidariamente GUAYASCUMANÁ, C.A, este Tribunal considera, que los extremos legales se encuentran llenos; en virtud de lo cual esta juzgadora HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, declarándose extinguida la instancia; y Así se decide.
En cuanto a la demandan en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, como bien se indica al folio 57, del presente expediente de marras, la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente circuito, deja expresa constancia que la accionada insupra mencionada, no procedió a dar contestación de la demanda, siendo contumaz la accionada, por cuanto se indica al folio 35, su incomparecencia a la audiencia primitiva y a las prolongaciones de la audiencia preliminar.
Así las cosas, El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso »
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Así las cosas, al no haber contestación de la demanda como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello…
(Omisis)“ …en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”…
( Omisis)….
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…
( Omisis).
En este sentido y en lo que respecta al fondo de la controversia y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…
( Omisis) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….
( Omisis)
En este orden de ideas, vista la norma y Jurisprudencia citada y revisado el derecho, quien aquí sentencia considera que al no haber habido contestación de la demanda por parte de la accionada y de las probanzas consignadas a los autos no se desvirtúa, ni la fecha de inicio de la relación laboral, ni la fecha de terminación de la relación laboral, ni los salarios alegados por los accionantes, se tienen como ciertos lo dichos de los accionantes y por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, se declara CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre los conceptos acordados en la presente causa.
De los conceptos demandados por los actores JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ:
FECHA DE INGRESO DE AMBOS TRABAJADORES: 01-09-2012.
FECHA DE EGRESO DE AMBOS TRABAJADORES: 07-11-2013.
TIEMPO DE SERVICIO DE AMBOS TRABAJADORES: 01 AÑO 02 MESES Y 06 DIAS.
CARGO DESEMPEÑADOS POR LOS ACTORES: ALBAÑILES.
SALARIO MENSUAL DE AMBOS TRABAJADORES: Bs. 5.753,72
SALARIO DIARIO DE AMBOS TRABAJADORES: 205,49
SALARIO INTEGRAL DE AMBOS TRABAJADORES: 308,24.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: señala esta sentenciadora, que aun cuando, este concepto fue solicitado por los actores conforme a lo preestablecido en el articulo 142 de la LOTTT esta sentenciadora lo calculara conforme lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, en atención a la teoría del conglobamiento, la norma mas favorable para el trabajador, en razón a ello, por cuanto el tiempo laborado por ambos trabajadores JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, desde el 01/09/2012 hasta el 07-11-13, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Fecha Salario Normal Salario Normal Diario Salario Integral Días de Ant. Convención Colectiva Construcción 47° Total de antigüedad
01/09/2012 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/10/2012 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/11/2012 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/12/2012 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/01/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/02/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/03/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/04/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/05/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
0106/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/07/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/08/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41,
01/09/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/10/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
01/11/2013 5753,72 205,49 308,24 6 1849,41
Bs. 27.741,15
Correspondiéndole por concepto de antigüedad a cada trabajador la cantidad de Bs. 27.741,15
Total de antigüedad Bs. 55.482,30.
VACACIONES Y VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2012-2013: cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto no le fueron canceladas las vacaciones durante a relación labora a ninguno de los trabajadores, les corresponde por el primer año de servicio 80 días, mas la fracción de los dos (02) meses del segundo año, que arrojan la cantidad 80/12*2= 13.33 días, para un total de 93.33 días de vacaciones y vacaciones fraccionadas, multiplicados por el salario diario resulta la suma de Bs. 19.178,38, a cada uno de los actores,. Y ASI SE ESTABLECE.
Correspondiéndole por el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas a cada actor la cantidad de Bs. 19.178,38.
Total de vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 38.356,76.
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, (2012-2013): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto a los actores en proporción al tiempo de servicio, conforme con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de salarios para las utilidades causadas en el año 2012, Y la fracción del tiempo de servicio del segundo año es decir, como solo laboraron 02 meses y 06 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 16.66 días, en base al salario normal devengado por los trabajadores en el año respectivo, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de Bs. 23.972,46 a cada uno de los actores, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Correspondiéndole por el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas a cada actor la cantidad de Bs. 23.972,46.
Total de utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 47.944,92.
DOTACIÓN DE UNIFORME: los actores solicitan diez (10) dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, estimando cada una de las dotaciones en Bs. 500,00, lo cual arroja la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para cada uno de los actores, por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Correspondiéndole por el concepto de dotación de uniforme a cada actor la cantidad de Bs. 5.000,00.
Total de Dotación de Uniforme Bs. 10.000,00.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (BONO DE ASISTENCIA): contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que los trabajadores reclamantes al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar a los demandantes de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y dado a que los actores laboraron un (01) año y dos (02) meses, condena a la parte demandada a cancelar 84 días, los cuales deberán multiplicarse, por el salario básico diario. Es decir Bs.205, 49 por 84 días arroja la cantidad de Bs. 17.261,16, para cada uno de los actores. Y ASI SE DECIDE.
Correspondiéndole por el concepto de Bono de Asistencia a cada actor la cantidad de Bs. 17.261,16.
Total de Bono de Asistencia Bs. 34.522,32.
SALARIOS RETENIDOS: los actores demandan la indemnización por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en la citada cláusula 48, siendo su contenido el siguiente:
“Los patronos o Patronas convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido, injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”
De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor de los accionantentes por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (07/11/2013) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 205.49. en virtud de la confesión ficta por la incomparecencia a la audiencia preliminar, por no promover pruebas y no contestar la demanda, en que incurrió la demandada, en consecuencia, dado que no consta en actas su pago, le corresponde desde la fecha del despido (07/11/2013) hasta el 21/02/2017 (fecha de publicación del presente fallo), 1191 días, calculados a razón del ultimo salario básico diario de Bs. 205.49 resulta la cantidad de Bs. 244.738,59 para cada uno de los actores, sin embargo cabe destacar que a dicha cantidad deben adicionarse los salarios que les sigan causando a cada actor, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, a tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Correspondiéndole por el concepto de Salarios Retenidos hasta la fecha de publicación del presente fallo a cada actor la cantidad de Bs. 244.738,59.
Total de Salarios Retenidos Bs. 489.477,18.
CESTA TICKET NO CANCELADA: esta sentenciadora ordenara el calculo conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 y 2013-2015 del 01/09/2012 al 31-12-2012, le corresponde el equivalente al 0,45 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 83 días efectivos laborados; y desde el 01-01-2013 al 07/11/2013, le corresponde el equivalente al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 222 días efectivos laborados; todo ello concatenado con el artículo 34 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:
“ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, corresponde por el periodo 01/09/2012 al 31-12-2012 la cantidad de 0.45u/t *177 valor U/T= 79.65Bs. * 83 ticket = Bs. 6610,95 y periodo 01-01-2013 al 07/11/2013 corresponde trabajador 0.50*177= 88.5*222= Bs.19.647,00, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 26.257.95, para cada uno de los trabajadores. Y Así se decide.
Total de Cesta Ticket Bs. 52.515,90.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por cada uno de los trabajadores, es decir Bs. 27.741,15. Y ASI SE DECIDE.
Correspondiéndole por el concepto de indemnización prevista articulo 92 LOTTT, para cada actor la cantidad de Bs. 27.741,15.
Total de Bono de Asistencia Bs. 55.482,30.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 783.781,68), correspondiéndole a cada uno de los actores la cantidad de Trecientos Noventa y Uno Mil Ochocientos Noventa Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.391.890,84), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios retenidos hasta la ejecución del fallo, mas los intereses de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.
D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el desistimiento presentado por la parte actora en contra de la demandada solidariamente GUAYACUMANA, en fecha 21/06/2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 12.661.320 y 24.873.640, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelarle al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ la suma de Trecientos Noventa y Uno Mil Ochocientos Noventa Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.391.890,84), y al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ la suma de Trecientos Noventa y Uno Mil Ochocientos Noventa Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.391.890,84), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios retenidos desde el 22/02/2017 hasta el pago efectivo de las prestaciones, conforme lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 y 2013-2015, y los intereses de prestaciones sociales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, excluyéndose el monto concerniente al cesta ticket, lo cual no genera intereses de mora ni se indexa, dichos conceptos serán calculados por el juez de ejecución. Mediante una Experticia Complementaria del presente fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el 142 De La Ley Orgánica Del Trabajo, De Los Trabajadores Y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el juez de ejecución; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, dado a la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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