REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
Asunto: RP31-N-2017-00003
PARTE ACTORA: AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE MOTIVO: Recurso de Nulidad
SENTENCIA
Revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano JOSE VILANOVA CABRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro. 6.107.620 abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 36.161, actuando con le carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria publica del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha nueve de Marzo del 2010, bajo el nro: 84 , tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo en contra de auto administrativo dictado en fecha 16 de Enero del 2017 , siendo notificado en fecha 19-01-2017, en el cual decidió:
En consecuencia esta Inspectorìa del trabajo a los efectos de la determinación de las actas de la mesa de dialogo y de las inspecciones especiales administrativas que discurren en el presente expediente in comento ordena:
Primero: Que la empresa AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), debe eliminar totalmente en forma inmediata el sistema de rotación implementado por dicha entidad de trabajo, en virtud de que dicha decisión se realizó en forma unilateral, violando los Derechos de los trabajadores contemplados en la carta magna en su artículo 89 constitucional en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 18 y el artículo 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras.
Segundo: Los trabajadores que actualmente se encuentren fuera de su lugar de trabajo por la mala implementación del sistema de rotación por la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) deben ser reincorporados a su puesto de trabajo ….este despacho visto que se encuentra pendiente la Re inspección por parte de la Unidad de Supervisión adscrito a este Ministerio Del Trabajo esta autoridad administrativa una vez que se consigne la resulta acuerda pronunciarse por auto separado..
Ahora bien procede esta juzgadora a analizar si el contenido de “AUTO” de fecha 16 de Enero del 2017, dictado con ocasión a una mesa de dialogo entre sindicato SUSTRAVECAISA y la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), ( en virtud de incumplimientos de as cláusulas de convención colectiva y otros puntos) objeto de el presente recurso de nulidad, a efectos de determinar si constituye o no, un acto administrativo que prejuzga como definitivo y que, por tanto, cabria la posibilidad de ser impugnado de manera autónoma por vía jurisdiccional a los fines de evidenciar los vicios de nulidad absoluta que se denuncian por la parte recurrente por haber sido dictado por autoridad incompetente con vulneración del debido proceso e incurriendo en falso supuesto de derecho.
En este sentido procede esta operadora de justicia a reproducir textualmente parte de su contenido el cual señala:
…este despacho visto que se encuentra pendiente la Re inspección por parte de la Unidad de Supervisión adscrito a este Ministerio del Trabajo esta autoridad administrativa una vez que se consigne la resulta acuerda pronunciarse por auto separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la Competencia:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, atribuyendo la competencia para el conocimientos de estos asuntos a los Tribunales laborales estableciendo que les corresponde conocer : “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la naturaleza del “AUTO” de fecha 16-01-2017:
Precisado lo anterior, y siendo este Juzgado competente para conocer el presente recuso de nulidad pasa de seguidas a analizar si el contenido del “AUTO” de fecha 16-01-2017objeto del presente recurso es un acto de mero trámite, o un acto que prejuzga como definitivo, lo cual indicaría la posibilidad de su recurribilidad ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral, así verificamos del contenido de las actas procesales lo siguiente:
Que dicho “AUTO” de fecha 16-01-2017 señala normas y decreto aplicables a la relación de trabajo, a manera de que se cumpla con la normativa laboral.
Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal” (Resaltado este tribunal). La legislación laboral previó la posibilidad, de que los funcionario del trabajo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de “…poner en conocimiento del patrono (…) por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.
Ahora bien se observa esta juzgadora que la Inspectorìa del trabajo del estado sucre cumana señaló:
…este despacho visto que se encuentra pendiente la Re inspección por parte de la Unidad de Supervisión adscrito a este Ministerio del Trabajo esta autoridad administrativa una vez que se consigne la resulta acuerda pronunciarse por auto separado.
Por lo que esta operadora de justicia considera que conforme a lo establecido en las disposiciones legales antes aludidas el contenido de dicho Auto, es un acto de tramite o prejuzga como definitiva alguna situación en consonancia con esta interrogante es oportuno citar la siguiente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente con respecto a los actos de mero tramite lo siguiente:
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”
Así las cosas, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.
Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora que el referido auto se trata de un acto trámite, destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo, no cabe duda que el auto en cuestión no constituye un acto que prejuzga como definitivo por lo que no cuenta con efectos equivalentes a los de un acto de esta especie (definitivo).- Y ASI SE DECIDE
Con relación a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Verificado lo anterior, es decir, que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, es necesario establecer en segundo lugar, si el mismo es susceptible de ser recurrido en vía judicial, en este sentido, cabe citar al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra ‘Lecciones sobre el Acto Administrativo’, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros ‘las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo’ y los segundos, ‘el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma’. De este modo señala el aludido autor en relación con la recurribilidad de tales actos administrativos, que ‘los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión’.
En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: ‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias invocadas por la misma parte recurrente; así como la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.-
Ahora bien, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual establece:
. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo expuesto la admisión de la demanda contencioso administrativa está condicionada a que se cumplan ciertos requisitos de procedibilidad, es decir que se trate de la nulidad de un acto administrativo de efectos generales o particulares .-
En principio, es una condición para la recurribilidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto o el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En este sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que: ‘(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión. En este sentido, el auto de fecha 16-01-2017 que señala que este despacho visto que se encuentra pendiente la Re inspección por parte de la Unidad de Supervisión adscrito a este Ministerio del Trabajo esta autoridad administrativa una vez que se consigne la resulta acuerda pronunciarse por auto separado., no pone fin al procedimiento administrativo siendo este un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los efectos de ese auto de fecha 16-012017 objeto del presente recurso de nulidad, no han sido asumidos como definitivos por la Administración en materia del trabajo, dado a que la misma contiene una condición “ visto que se encuentra pendiente la Re inspección por parte de la Unidad de Supervisión adscrito a este Ministerio del Trabajo esta autoridad administrativa una vez que se consigne la resulta acuerda pronunciarse por auto separado.
Así las cosas dada la naturaleza de acto de tramite del referido auto que no prejuzga como definitivo la misma no es recurrible en vía jurisdiccional por lo que tal situación encuadra en los supuestos de inadmisiblidad establecidos en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala que La demanda se declarará inadmisible. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, este digno Tribunal considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de Nulidad por considerar el auto de fecha 16-01-2017 como aun auto de trámite, lo cual hace que el acto sea irrecurrible en sede jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho JOSE VILANOVA CABRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro. 6.107.620 abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 36.161, actuando con le carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. en contra del auto de fecha 16-01-2017, por lo tanto el contenido del mismo conserva plenamente sus efectos.3:) No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de lo decidido.-Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-En cumana a los diecisiete días del mes de Febrero del 2017.
LA JUEZ,
Abg. ALBELU VILLARROEL LA SECRETARIA
Abg. Yolennis Carias
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