REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-N-2015-0000200
PARTE ACTORA : NELSON JOSE RIVERO MARIN y JESUS GUILLERMO VALLEJO FIGUEROA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSIN JOSE YENDEZ LEON y JOSE GREGORIO GARCIA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.754 y 44.054
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARCO IRIS 25478 RL
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 07-10-2015, aceptando el desisitimiento contra Construcciones Rio Viejo,c.a., y por cuanto no consta actuación de las partes hasta la presente fecha, en consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente en nulidad manifestara interés alguno, trae a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En el caso que se examina, que el último acto procedimental ocurrió en fecha 07-10-2015 oportunidad en el que se acepta el desistimiento contra CONSTRUCCIONES RIO VIEJO,C.A., y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte actora. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA:
Abg. ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
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