REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE:RP31-L-2016-000292.
PARTE ACTORA: ALBERTO RAFAEL AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.722.505, asistido por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.153.
PARTE DEMANDADA: LUIS BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 6.806.474 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CATATUMBO RL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: : Desconocido
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.
Iniciado el presente proceso en fecha 28/10/2016, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano ALBERTO RAFAEL AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.722.505, asistido por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.153, en contra de LUIS BARRIOS y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CATATUMBO RL
Admitida la demanda en fecha 1°/11/2016, ordenándose la notificación de la demandada como consta al folio 07 y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 18/01/2017, como consta al folio 14.
En fecha, 02 de febrero del 2017, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, instalada la misma, no compareció representación alguna por la parte demandada el ciudadano LUIS BARRIOS y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CATATUMBO RL, declarándose la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia, como consta al folio 15, ante tal circunstancia se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo, este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo , por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, realizándolo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 01 de mayo 2016 al 20 de octubre del 2.016, es decir durante cinco (05) meses y 20 días.
Que desempeñó el Cargo de Vigilante.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio de lunes a viernes, de 6:00pm a 6:00am con un ultimo salario diario de Bs. 752,57, salario mensual Bs.22.577,10.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
BONOS NOCTURNOS Bs.4.740,96.
HORAS EXTRAS DIURNAS BS. 34.882,74.
VACACIONES FRACCIONADAS BS.12.112,06
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS BS.12.112,06
UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 24.224,12
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES BS. 128.348,10.
ANTIGÜEDAD BS. 64.174,05.
INDEMNIZACION BS. 64.174,05.
TOTAL RECLAMADO Bs. 176.796,34, mas los intereses correspondiente a la Antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, cuyos conceptos condenados se detallan a continuación en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 01/05/2016.
Fecha de egreso: 20/10/2016.
Tiempo de servicios: 05 meses.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Para el calculo de las prestaciones esta operadora de justicia se pronunciara sobre la reclamación de horas extras y bono nocturno para poder proceder al cálculos de los conceptos reclamados.
2. Horas extras y bono nocturno.
Por otra parte, siendo que el ciudadano ALBERTO RAFAEL AVILA , ocupaba el cargo de Vigilante, es considerado un trabajador que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no estaba sometido a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, tenia una jornada especial. Los artículos 175 y 176 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT) señala los horarios especiales o convenidos de los trabajadores, que no están sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo, este trabajador tiene una jornada máxima a cumplir, quien no podrá permanecer más de once (11) horas diarias y tendrá derecho, dentro de la misma, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Conforme a lo anterior, el trabajador debía cumplir una jornada ordinaria nocturna de once (11) horas, comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m, la cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre once (11) horas, a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, al cual deberá recargarse para la hora extraordinaria nocturna el 30% de su valor, luego a esa hora con el recargo incluido sumarle el valor de la hora ordinaria. Al producto de la aludida sumatoria recargarle el 50%. Ese monto total deberá multiplicarse por veintiocho (28) días mensuales, en virtud que el trabajador laboraba de lunes a viernes con derecho a 2 días de descanso continuos y remunerados cada semana. Ello da como resultado el valor de la hora extra nocturna trabajada diaria multiplicado por 28 días en el mes correspondiente, en consecuencia se ordena el pago de una hora extra nocturna diaria y el bono nocturno en los siguientes términos:
Diario Salario
Hora Recargo
30% Recargo 50%
1 Horas bono nocturno Recargo
30% JORNADA Hora Extra Nocturna Total Salario Diario
Bs. 501,70 Bs. 45,61 Bs. 13,70 Bs. 22,80 Bs.150,51 Bs. 83,00 501,70+83+150,51=
Bs. 734,70
Salario diario incluyendo la 1 horas extras ( 1 nocturna) y el bono nocturno = 501,70+83,00+150,51= 734,70.
Para calcular el salario integral se procede de la siguiente manera:
Bs.734,70X30/360=61,20
Bs.734,70X15/360=30,60
Total salario integral: Bs. 734,70+61,20+30,60= 826,50.
Desde mayo a julio= 15 días x Bs. 826,50= Bs.12.398.
Desde agosto a septiembre= 10 días, el salario del mes de Septiembre era de Bs. 22.576,73, en consecuencia se realiza el cómputo para el cálculo en los siguientes términos:
Diario Salario
Hora Recargo
30% Recargo 50%
1 Horas bono noct Recargo
30% JORNADA Hora Extra Noct Total Salario Diario
Bs. 752,57 Bs. 68,40 Bs. 20,52 Bs. 34,20 Bs.226 Bs. 123 752,57+123+226=
Bs. 1.102
Para calcular el salario integral se procede de la siguiente manera:
Bs.1.102X30/360=91,80
Bs.1.102X15/360=46
Total salario integral: Bs. 1.102+91,80+46= 1.240.
Desde agosto a septiembre= 10 días x Bs. 1.240= Bs.12.400,00.
Total de prestaciones sociales Bs. 24.798,00.
Así las cosas, durante la relación laboral de 5 meses se producen 7 bonos nocturno semanales al mes son 28 bonos por 4 meses es igual a 112 bonos nocturnos al salario vigente para el momento que se causaron y 28 bonos nocturno para el quinto mes al salario vigente para el momento que se causaron, la hora extra nocturna , el monto total deberá multiplicarse por 28 días mensuales, en virtud que el trabajador laboraba de lunes a viernes con derecho a 2 días de descansos remunerados, tomando como base de calculo el valor de la jornada nocturna, trabajada en el mes causado o correspondiente.
A tal efecto, se presenta un ejemplo ilustrativo con la variación de los salarios para el momento que se causaron devengado por el trabajador.
Salario Diario Bs. 501,70 Salario Hora Bs. 45,61 Recargo 30+50%
1 Hora Nocturna Bs.37,00 BONO NOCTURNO 30%
Bs.150,51
Monto de las Horas Extras Noct al mes. (28 días mensuales. Lunes-Domgs) 28X4= 112 HorX Bs.83=Bs.9.296,00
BONO NOCTURNO(28 bonos mensuales. Lunes-Domgs) 28X4= 112 BonX Bs.150,51=Bs.16.857,00.
Ahora bien en el mes de septiembre, el salario era de Bs. 22.576,73, en consecuencia se realiza el cómputo para el calculo en los siguientes términos
Salario Diario Bs. Bs. 752,57 Salario Hora Bs. 68,40 Recargo 80%
1 Hora Nocturna Bs.55,00 BONO NOCTURNO 30%
Bs.226
Monto de 28días mensuales. Lunes-Dmgs) 28X1mes= 28 HrsX Bs.123,40=Bs.3.455,00
BONO NOCTURNO(28 bonos mensuales. Lunes-Dmgs) 28X1mes= 28 BonX Bs.226=Bs.6.328,00.
Se condena las horas extras nocturna en la cantidad de Bs. 12.751,00, así mismo se condena el pago del bono nocturno en la cantidad de Bs. 23.185,00 lo que totaliza por estos concepto la cantidad de Bs. 38.503,00, cantidad esta que se condena su pago. ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS DIURNAS, reclama la cantidad de BS. 34.882,74.Con relación a las horas extras diurnas reclamadas, estas son improcedentes en razón a los excesos legales, el actor peticiona le sean pagadas las hora extras diurnas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó hora extras diurnas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente, en consecuencia solo se condena el pago de una hora extra nocturna de la jornada. ASI SE ESTABLECE.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.798,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS, esta operadora de justicia condena su pago en los términos siguientes :
15/12= b 1.2x5=6x Bs.1.102= 6.612,00.
4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADOS , esta operadora de justicia condena su pago en los términos siguientes :
15/12= b 1.2x5=6x Bs.1.102= 6.612,00.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS. Respecto a las Utilidades reclamadas, este Juzgado condena a pagar la fracción de 5 meses en los términos siguientes: 30/12= 2.5x5=12.5X Bs. 1.102,= Bs.13.775,00.. Y ASI SE ESTABLECE.
Se condena a pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 115.098,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.722.505, asistido por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.153, en contra de LUIS BARRIOS y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CATATUMBO RL
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de , CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 115.098,00), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. En primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de 5 días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA;
MARITZA YEGRES.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
Maritza Yegres.
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