REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : RP31-R-2016-000066


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: EDGARA SIDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.342.417.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, abogada I.P.S.A. Nº 98.777.

PARTE DEMANDADA: BUS CUMANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN RAFAEL YEGRES y ADRIANA CAROLINA MORA CASANOVA, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 203.070 y 203.069, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana MABALYS MONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDGARA SIDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.342.417, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana EDGARA JOSEFINA SIDRIAN, contra la Entidad de Trabajo BUS CUMANA, C.A.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La representación judicial de la parte actora señalo en su exposición que dicha pretensión esta referida a los salarios dejados de percibir por la trabajadora durante los reposos médicos desde el día 30/07/2014 hasta el 28/10/2014, siendo un total de 135 días los cuales no le fue cancelado el salario correspondiente a tales días, Siendo estos salarios retenidos por Bus Cumana.
Asimismo aduce que la parte demandada no inscribió a su representada en el seguro social tal como legalmente se establece y por tal motivo la entidad de trabajo tiene la responsabilidad del pago total por estos días de reposos los cuales se demandaron así como el pago del beneficio de la cesta ticket devengado en ese periodo.

Arguye que le Tribunal a quo hizo mención de unos salarios caídos los cuales no eran objeto de la demanda ya que si bien es cierto que la trabajadora en la audiencia manifestó que había sido despedida y cursaba procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, este no había sido procesado ya que al estar de reposo solo se le amparo y en consecuencia no se ejecuto por estar la parte actora de reposo medico en el lapso del 30/07/2014 hasta el 28/10/2014. De igual modo reconoció que al momento de demandar en el escrito libelar se señalo que eran salarios retenidos, que si bien hubo error en el motivo de dicho reposo, no quiere decir ello que estos se encontraban vigente al momento del despido, por lo que es salario retenido, por tal motivo que la representación judicial de la parte actora formuló dicha apelación ya que el sentenciador verso su pronunciamiento en base a un concepto que no demandó.

Por ultimo solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar y sea revocada la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio.

SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre estableció en la sentencia lo siguiente:
“(Omissis…)

EN CUANTO A LOS SALARIOS RETENIDOS:
Revisadas las actas procesales y las pruebas aportadas al presente proceso asi como los conceptos peticionados en el libelo de la demanda llama poderosamente la atención a esta juzgadora que el libelo de la demanda el petitum se circunscriben a los salarios retenidos por reposo pre y post natal desde el 30-07-2014 al 28-10-2014 y el bono alimentario es decir cesta tickets del mes de agosto 2014 al mes diciembre 2014 , y contrariamente a lo peticionado de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende un reposo por afecciones cervicales, en este sentido; debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, de manera que; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios. (Destacado de este Tribunal). Ha de señalarse con particular importancia que la parte actora en la audiencia oral realiza una confesión de situaciones que desconocía esta juzgadora dado a que no fueron narradas en el libelo que inciden notablemente en lo peticionado al afirmar por cuanto el concepto que emana de esa situación es excluyente del solicitado en el libelo de la demanda, la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 21/09/2016 afirma que fue despedida el mes de julio del 2014 y que tramita en la Inspectorìa del trabajo procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar . En consecuencia ha de advertir esta juzgadora que los salarios solicitados se refieren a los salarios retenidos por reposo y al afirmar que se encuentra tramitando un procedimiento de reenganche estos no son compatibles con esta situación dado a que cuando se tramita un procedimiento de reenganche se generan salarios caídos los cuales tienen carácter indemnizatorio. Así las cosas es conveniente aclarar que la seguridad social constituye una obligación del Estado, quien debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos, en determinados marcos como el de la sanidad, educación, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, entre otros; sobre la base del financiamiento mediante fondos procedentes del erario público. En tanto, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye la institución pública, dirigida a la satisfacción de dicha garantía constitucional, a través de la protección a todos los beneficiarios en las referidas contingencias de manera oportuna dentro del marco legal que lo regula. Es a este instituto el que le corresponde cancelar el porcentaje del ingreso de acuerdo al sistema aplicable lo cual no se aplica al caso de autos ya que al confesar la parte actora que tramita en la Inspectorìa del trabajo procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar, lo que genera esta situación son los salarios caídos los cuales tienen carácter indemnizatorio y siendo que los mismos no fueron objeto de la la litis este tribunal declara improcedente los salarios retenidos solicitados. YASI SE DECIDE
EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN SOLICITADO DEL MES AGOSTO 2014 AL MES DICIEMBRE 2014 reclamándose un total Bs. 8.175,00, por cuanto en el libelo solo establece que solicita la actora lo que se adeuda por concepto de Bono de alimentación así en sintonía con lo peticionado es importante resaltar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que las entidades de trabajo otorgarán este beneficio por cada jornada de trabajo y a su vez, el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley, dispone que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”. En este contexto, se observa que si bien es cierto que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emitió un dictamen número 9 del 25 de junio de 2008, considerando que el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y postnatal y los períodos de incapacidad (reposos), son derechos socio-laborales que no se originan en la voluntad del trabajador, y su disfrute o ejercicio no justifica que el patrono deje de otorgar el beneficio de alimentación, quien decide, debe advertir que estos dictámenes u opiniones no son de forma alguna vinculantes para los órganos jurisdiccionales, sin embargo en el caso de reposos y tramites de procedimiento esto escapa de la voluntad del trabajador en criterio de quien juzga. Consecuentemente con lo expuesto, la pretensión de la parte actora de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo, se declara procedente condenándose a la demandada a cancelar a cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 8.175,00) correspondientes a 109 días por 0,50 de la UT Bs. 75 , si no se diere cumplimiento voluntario se aplicara el aumento del valor de la Unidad Tributaria, en el mismo porcentaje, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de la Unidad tributaria. Y ASI SE ESTABLECE.
(…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de establecer el límite de la controversia debemos señalar que en el presente caso, la parte demandada no compareció a ninguno de los actos del procedimiento y por gozar de privilegio y prerrogativas fue remitido al tribunal A Quo. Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante recurrente como lo es la totalidad de los salarios retenidos no acordados por el Juzgado A Quo, procede esta alzada en su facultad revisora a analizar la motivación de la sentencia dictada en primera instancia a los fines de verificar si lo decidido con respecto a los salarios retenidos solicitados por el actora son procedentes, y si la misma, sigue la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos, sin alterar el orden publico característica de los procesos laborales. Asimismo se debe señalar como corresponde el pago en lo atinente a la reclamación del beneficio de alimentación dejado de percibir en el ínterin del reposo medico. Por tal motivo esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

Como punto previo, esta alzada en virtud que evidencio de las actas procesales que la accionante al momento de convalidar los reposos médicos se encontró que no estaba inscrita en el Seguro Social, de modo que tenemos como uno de los hechos controvertidos, sí la empresa inscribió o no oportunamente a la trabajadora en el Seguro Social, lo cual que va incidir en la procedencia o no de en los salarios reclamados. Por tal razón, considera necesario esta operadora de justicia resaltar, que están protegidos por el Seguro Social Obligatorio todas las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo de carácter permanente, bien sea por tiempo determinado o indeterminado, independientemente que el trabajo se desarrolle en el medio rural o urbano, sea cual fuere el monto de su salario. En tal sentido resulta menester indicar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86 el cual establece:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este hilo argumentativo, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de derecho, en consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 86 constitucional, a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En ese sentido, la Sala de Casación Social ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de la Sala de Casación Social de 27-11-01).

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso.
Hechas estas consideraciones, por otra parte, el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:

“ARTICULO 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento”.

De la cita realizada se puede precisar la obligación que tiene el patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y el empleador será responsable del perjuicio que el trabajador sufra por la falta de oportuna afiliación en la seguridad social.

Como corolario de lo antes expuesto se evidencia que la parte accionada BUS CUMANA, C.A, es responsable del perjuicio ocurrido a la trabajadora EDGARA SIDRIAN, en virtud de la no afiliación de esta ante el Seguro Social, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación. Partiendo de dicha premisa, esta alzada observa que por no estar inscrita la ciudadana EDGARA SIDRIAN, en el sistema de seguridad social el pago de los salarios en el lapso del 30/07/2014 hasta el 28/10/2014, estos debieron ser asumidos y en consecuencia pagados por la entidad de trabajo BUS CUMANA. Sin embargo, se evidencia que la sentenciadora de primera instancia en la motiva del fallo, erró en establecer que en el caso de marras, no proceden los salarios retenidos por reposo, toda vez que, al existir un procedimiento de reenganche estos no son compatibles con los retenidos ya que el procedimiento de reenganche da a lugar a los salarios caídos los cuales tienen carácter indemnizatorio. Al respecto, esta sentenciadora acota que ciertamente el procedimiento de reenganche da a lugar los salarios caídos, no obstante en el presente caso, se verifica que la trabajadora demando salarios retenidos en ocasión al reposo que esta tenia en el lapso del 30/07/2014 hasta el 28/10/2014, lo cual la conllevo a la demandante a ampararse en fecha 24/9/2014, a través del procedimiento de reenganche, y el mismo fue paralizado por encontrarse la trabajadora EDGARA SIDRIAN de reposo, es tanto así que, la Inspectoría del Trabajo de Cumana dicta la Providencia administrativa el 21 de enero de 2017, la cual ordena el reenganche y los salarios caídos.

En este mismo contexto, es de acotar que si bien es cierto que, la referida trabajadora demando tal como se desprende del escrito libelar los salarios retenidos correspondientes del 30/07/2014 hasta el 28/10/2014, de igual manera es cierto que paralelamente se llevaba un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual no había sido decidido al momento de interponer la trabajadora la formal demanda, por lo que erró la sentenciadora de instancia en pronunciarse en un punto que no se deduce de la pretensión de la actora, como lo es salarios caídos, toda vez que, la pretensión de la actora es clara en decir que lo que persigue es el pago de los salarios retenidos. Por consiguiente, al haber esta alzada verificado que lo peticionado por la actora opera en derecho, por cuanto tal como se señalo anteriormente que la empresa demandada se encontraba en mora con respecto a la inscripción de la ciudadana EDGARA SIDRIAN, ante el seguro social. Por lo tanto concluye esta sentenciadora que se evidencia de las actas procesales que la referida ciudadana tiene todo el derecho que la empresa Bus Cumana, le pague los salarios que le fueron retenidos desde el 30 de julio de 2014 al 28 de octubre de 2014, siendo estos ochenta y nueve (89) días que multiplicados por 261,33 (salario diario de Bs. 7.840,00), arrojando un monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 23.258,37). Y ASI SE DECIDE.

En lo tocante a lo denunciado por la recurrente, con respecto al beneficio de alimentación, por cuanto dicho beneficio el pago no fue condenado con el valor de la unidad tributaria vigente, observa esta juzgadora que ciertamente la jueza A-quo en la sentencia condeno el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo, a pagar la cantidad 109 días por 0,50 de la UT Bs. 75, es decir bajo la vigencia de la unidad tributaria que imperaba a la fecha. En ese sentido, con el fin de verificar si procede o no lo delatado, es preciso señalar que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.112 del 88 de febrero de 2013, preceptúa en su artículo 34, textualmente:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.


Con respecto a la forma del pago del bono de alimentación o Cesta Ticket la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia N° 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, caso JUAN CARLOS SEGURA, Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., estableció:

“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

(…..)….omisis…….

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SEGURA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)….


En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, que tipifica que para que proceda el pago tal beneficio debe hacerse al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento, y siendo este deber de orden legal, por esa razón en el presente caso se verifica que existió la suspensión de la relación de trabajo motivado al reposo medico que tenia la trabajadora y dicho beneficio no fue honrado por Bus Cumana, por lo que dicha entidad de trabajo inobservo lo contemplado en la referida norma y en las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal. En ese contexto el fallo de la juez A-quo, al hacer el estudio de este concepto evidentemente preciso que procede el pago por el concepto de bono alimentario sin embargo se observa que no hizo el cómputo aritmético a razón de la unidad tributaria vigente para el año 2016, es decir, la determinación del monto que por concepto de la referida cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, deberá hacerse el cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por consiguiente le corresponde el valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2016 siendo este de un valor de Bolívares Ciento Setenta y Siete (Bs. 177,00). En consecuencia multiplicado los 109 días reclamados por Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs.177,00) arroja un monto de BOLIVRES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES, SIN CENTIMOS ( Bs. 19.293,00), cuyo monto debe pagar la entidad de trabajo Bus Cumana a la ciudadana EDGARA SIDRIAN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo razonamientos antes expuestos este tribunal Superior concluye, que las denuncias delatas por la parte apelante son ajustadas a derecho, evidenciándose que la jueza segundo de juicio del trabajo erró en la aplicación de los criterios establecidos en su fallo por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar con lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MABALYS MONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDGARA SIDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.342.417, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha cuatro (4) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA