REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-R-2016-000061
PARTE ACTORA: PAOLA TAMARA ROSAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.538.210
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 139.402
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BECA ORIENTE, CA.,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORGLEIDIS B, ROSENDO, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.253.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana NORGLEIDIS B, ROSENDO, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.253, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo BECA ORIENTE, CA., contra sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana PAOLA TAMARA ROSAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.538.210, contra de la referida sociedad mercantil.
Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La parte recurrente inició su exposición señalando que para el día 17 de octubre de 2016, fecha que tenia lugar la celebración de la Audiencia Primigenia, no pudo comparecer motivado a caso fortuito y de fuerza mayor, ya que ese día venia de Puerto la Cruz-hacia Cumaná, y en la carretera a la altura del Sector la Piscina se encontró con una tranca que imposibilitó el acceso a la ciudad, tal y como se pudo evidenciar en la copia de la noticia el Tiempo consignada junto a la fundamentación de fecha 24/10/2016. De igual forma, informó a esta alzada que si bien es cierto que ella acudió a esta sede el 14 de octubre de 2016, fecha pautada para la audiencia preliminar, sin embargo esta fue reprogramada por encontrarse jueza en curso, por dicho motivo y por no tener domicilio en esta ciudad ya que viene de Caracas, se regreso a la ciudad de Barcelona donde la empresa tiene otras sucursales para supervisar el trabajo pernotando en dicha ciudad, teniendo el inconveniente el día lunes cuando venia de la tranca. Asimismo expuso que a pesr que en poder consignado se encuentran dos apoderadas más como representantes legales de la empresa, las mismos ya no se encuentran laborando para la empresa, resalto que la empresa tiene domicilio fiscal fuera de jurisdicción.
Es por lo antes expuesto y en vista de que la incomparecencia ocasionó la Admisión de los Hechos y tratándose que la causa de la incomparecencia es atribuido a un caso fortuito y de fuerza mayor, solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente, la representación judicial de la parte actora señaló que no estaba de acuerdo con los motivos de incomparecencia de la parte accionada ya que primero la hora de la tranca es a las 9 am y si la apoderada de la parte actora salio a las 6 de la mañana de Barcelona ya a las 8am estaría en Cumaná; como segundo punto alegó que en el poder aparecen 3 apoderadas y como último punto señaló que la nota de prensa anexado al fundamento no concuerda ya que no trajo prueba que se verifique que la apoderada se encontraba en la tranca .
Es por lo antes expuesto que solicitó sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la sentencia del Tribunal a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado lo alegado por la parte actora recurrente, se colige que el fondo de la presente controversia, se delimita a comprobar las circunstancias que le impidieron a la parte demandante comparecer a la celebración de la audiencia primigenia, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Precisado lo anterior es de resaltar que, con relación al caso que nos ocupar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, sentó el criterio sigueinte: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. Jurisprudencia que viene aplicando esta alzada, en casos análogos.
En este contexto con respecto a la valoración de las pruebas en superior que justifican caso fortuito o fuerza mayor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 del 2 de abril de 2009 señalo que: “Sin embargo, es importante advertir que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia”.
Ahora bien, en acuerdo con lo antes transcrito observa esta alzada que la parte accionada recurrente, promovió en fecha 24/10/2016 el fundamento de apelación con promoviendo copia de del Rif, copia de publicación de prensa donde se encuentra la noticia del colapso vial del dei 17/10/2016. Cuyos documentos se admiten y por cuanto los mismos no fueron desconocidos, por consiguiente aplicando las reglas de la sana crítica le da plena pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de dichas documentales que la apoderada NORGLEIDIS B, ROSENDO, identificada con anterioridad, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asi mismo que el día lunes 17 de octubre de 2016 existió el colapso vehicular por protesta en la Troncal 9 Guanta- Cumana. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado vemos que la fundamentación, la realizo con antelación a la fecha pautada para la Audiencia Oral y Publica, por lo que en criterio de quien suscribe cumplió con la las formalidad para la procedencia de este recurso tal como fue fijado en la sentencia antes señalada. Y ASI SE ESTABLECE.
En corolario con lo anterior, y analizados las pruebas aportadas, es imperativo para esta alzada confirmar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia de la parte demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable. Por lo cual es preciso traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a este particular, y en este sentido dispone textualmente el artículo 131, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia primigenia se sanciona al demandado con sentencia por admisión de hechos facultándose al juez de alzada revocar dicha decisión, siempre y cuando medie una prueba que justifique que la incomparecencia responde a una situación extraña no imputable a las partes. No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…” (Negrillas y subrayado nuestro.)
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S., número 1532 del 10-11-2005)
Por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las doctrinas antes expuesta se concluye que de la valoración de las pruebas y de la interpretación del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, queda justificado que en la presente causa quedó probado que el motivo por el cual no asistió la parte demandada a la Audiencia Preeliminar es inimputable de la, es decir, existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte demandada recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 17 de octubre de 2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia de Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad de Trabajo BECA ORIENTE, C.A, parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo del Estado Sucre, TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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