REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : RP31-R-2016-000037
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSÉ RAUSSEO VICENT, cédula de identidad Nº V- 8.436.343.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA TERIÚS, abogada I.P.S.A. N 93.152,
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
APODERADA PARTE DEMANDADA: YACARY GUZMAN LOZADA, abogada I.P.S.A el Nº 71.447.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA TERIÚS, abogada I.P.S.A. N 93.152, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ RAUSSEO VICENT, cédula de identidad Nº V- 8.436.343, contra la decisión de fecha siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS, sigue el ciudadano el referido ciuddadano, contra de la Entidad de Trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 20 de enero del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 13 de febrero del 2017 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para dictar sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fines pedagógicos Esta Alzada, trae a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
De cuya norma se colige que opera el desistimiento del recurso cuando la parte recurrente no asiste a la fecha y hora fija para la celebración de la Audiencia Oral y publica, en lo tocante a dicha figura procesal la Sala de Casación Civil en sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció, que: “ (…) tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie”. De modo que, con el objeto de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma. Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En ese sentido Carnelutti Francesco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, (Tomo III, p. 952) “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, y esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
En armonía con lo anterior y evidenciada en el caso bajo estudio la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal. Por tal razón, se insta a los abogados recurrentes que al activar el recurso de apelación, deben comparecer a la misma, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia, a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
En el caso que nos atañe, la parte demandante recurrente ejerció recurso de apelación en contra del auto recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia del siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO
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