REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: RP31-R-2016-000081
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO RIVAS DÍAZ, JOSÉ GREGORIO SALAZAR Y ALBERTO ENRIQUE JUSTO BALZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.435.007, V- 8.638.199 y V- 10.264.589.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.756.
PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, C.A;
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA GIORDANO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.073
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana NORGLEIDIS B, ROSENDO, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.253, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo BECA ORIENTE, CA., contra sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana PAOLA TAMARA ROSAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.538.210, contra de la referida sociedad mercantil.
Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANANDA (RECURRENTE):
La representación judicial de la parte demandada recurrente, estableció que el motivo de incomparecencia a la audiencia primigenia es por una tranca a la altura de la llanada (sector de entrada a la ciudad de Cumaná), motivado a que su domicilio es en la ciudad de Puerto la Cruz y una vez que ingreso a la ciudad de cumaná se encontró con la tranca y por no conocer la ciudad se traslado al tribunal en una moto taxi, llegando a su destino escasos minutos de haber sido anunciada la audiencia preliminar.
Asimismo señaló que esta alzada puede notificar a la policía o la guardia nacional para que informen de lo antes expuestos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez escuchado los alegatos de la parte recurrente, señaló la representación judicial de la parte actora que ya ha sido criterio reiterado por la sala que cuando exista admisión de hecho la parte accionada debe fundamentar su incomparecencia anexando medio probatorio que justifique el motivo de su inasistencia. Asimismo señaló que si bien es cierto que, la parte actora tenga domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz también es cierto que la vía que es tomada cuando se entra a la ciudad de cumaná es la avenida universidad y no la llanada, por lo que considera que la representación judicial de la parte actora tomo el hecho del día como excusa a su incomparecencia.
Ahora bien, esta alzada una vez escuchado los alegatos de ambas partes les señalo la jurisprudencia reiterada que las admisiones de hechos deben ser fundamentadas y sustanciadas para poder probar dicha inasistencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado los alegatos de la parte recurrente, del cual se observa que el fondo de la presente controversia, se delimita a comprobar las circunstancias que le impidieron a la parte demandada a comparecer a la celebración de la audiencia primigenia, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
No obstante, antes de entrar a dilucidar el fondo de la misma, es imperativo verificar si la parte apelante cumplió con las formalidades intrínsecas exigidas por la jurisprudencia sobre el deber que tiene la parte apelante al momento de ejercer el recursos de apelación de la sentencia de Admisión de Hechos, y dicho recurso debe ser fundamentado mediante escrito dicho y por consiguiente aportar los medios de prueba de donde surge el motivo de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Cuyo criterio fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, a saber: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. Jurisprudencia que viene aplicando esta alzada, en casos análogos.
A tal efecto, esta jurisdicente constata en el expediente al folio 59, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada Carmen Teresa Giordano, donde interpone recurso de apelación por su incomparecencia a la Audiencia Preeliminar, observándose de dicha diligencia que no consignó a los autos prueba alguna. De igual manera, en la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la representación judicial de la parte demandada recurrente, solo se limito a relatar los hechos que la llevaron a incomparecer el día y la hora fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, para la celebración de la Audiencia Primigenia, no aportando el medio de prueba pertinente. Es decir, según el dicho de la recurrente que el día 19 de octubre de 2016, no pudo llegar a la hora, toda vez que se encontró con una tranca vehicular por manifestación en el sector la Llanada de Cumaná. No obstante, evidencia esta sentenciadora, que al estar en presencia de un hecho que es de carácter publico y de notoriedad comunicacional, lo que conlleva que a los efectos de probar este hecho fortuito, debió hacerlo la apelante aportando prueba como lo seria una publicación de la noticia divulgada en prensa escrita de algún medio comunicacional de la ciudad de Cumana estado Sucre, ello para justificar su ausencia en la Audiencia Preeliminar. Es de acotar que en casos análogos en este foro judicial laboral de este Circunscripción judicial esta prueba ha servido de justificación (siempre que sea comprobable), para demostrar la incomparecencia a tal acto de significado relevante en el proceso laboral.
Aunado a lo antes señalado, es de resaltar que la importancia que tiene la promoción de la prueba que justifica la incomparecencia, es debido a que la misma se somete al principio de control de la prueba de la otra parte, como también le sirva al operador u operadora de justicia para verificar la veracidad del hecho alegado, en conformidad con el principio de la búsqueda de la verdad, preceptuado en el articulo 5 de la Ley adjetiva laboral. Por tal razón si bien es cierto que el artículo 131 eiudem, establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar la cual establece además del procedimiento a seguir cuando la incomparecencia se ha producido por motivos justificados, y de igual manera faculta al juzgado de alzada liberar al apelante por su inasistencia a la Audiencia primigenia, siempre y cuando sea motivado por caso fortuito o de fuerza mayor, en ese sentido señala textualmente la referida norma que: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Por lo tanto, claro esta que esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba. Al respecto la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Hechas las anteriores consideraciones de donde se denota que la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. En este mismo contexto es de acotar, que al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida.. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las jurisprudencia imperante dictada por la Sala de Casacion Social aplicadas al caso bajo examine, se concluye que no existe prueba alguna para valor si procede el caso de la interpretación del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, por lo tanto en el presente caso no hay justificación por el cual la parte demandada apelante no asistió a la Audiencia Preeliminar es decir, no existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte demandada recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 19 de octubre de 2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia apegado al Estado Social de Derecho y de Justicia que emana de nuestra máxima norma. Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA GIORDANO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.073, actuando como apoderada judicial de la Entidad de Trabajo SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, C.A, parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha cinco (5) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná a los quince días (15) del mes de febrero de Dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
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