REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000072

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-24.129.318.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.275.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARD ALEXANDER LUCENA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 91.431.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.275, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-24.129.318, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el referido ciudadano contra la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA).

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):


La representación judicial de la parte demandante recurrente estableció que los lapsos de prescripción es cuando se termina la relación laboral. En tal sentido de que cuando se termina la relación laboral mediante una sentencia definitiva de INSAPSEL del año 2011 es que comienza a transcurrir el lapso de prescripción de un año que estableció el articulo 64 de Ley Orgánica d Trabajo, antes de culminar el año entra en vigencia la nueva LOT y queda un lapso de vigencia en la prescripción de 10 años.

La parte alega que la relación término en el 2009 y a tal efecto promovió la publicación que hace el seguro social de los pensionados donde aparece su representado por incapacidad, siendo tal alegato cierto pero nos se tomo en cuenta los lapsos, ya que se había ejercido una acción donde quedo definitivamente firme en el mes de octubre del 2012 el cual también interrumpe el lapso de prescripción. Asimismo argumento que la parte demandada que la ley obliga a cancelar un año de reposo y por tal motivo la parte accionada consideraba que la relación de trabajo culminada ahí, siendo esto falso ya que todavía el actor seguía siendo trabajador de la empresa hasta que INSAPSEL determinara que tipo de incapacidad su representado contaba para ese momento.

Por otra parte señaló que establece el articulo 64 se interrumpe por una acción judicial, siendo publico y notorio y a su vez promovida por la parte accionada que se promovió la inspección judicial donde se verifica que ciertamente había una acción judicial contra la empresa demandada hecho este que interrumpe la prescripción. En consecuencia quedo interrumpida y el tribunal a quo debió declarar con lugar el pago de las prestaciones sociales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANANDA:

La representación judicial de la parte accionada señalo que le tribunal a quo no carece de ningún tipo de vicios, ya que la misma fue mas allá para poder ilustrar conforme a los lineamientos jurídicos que deben tomarse, asimismo donde se refleja los argumentos para tomar en consideración conforme a las sentencias tomadas por ese tribunal para explicar las fechas ciertas en que fue tomada para determinar la prescripción alegada.

Visto esto se opuso la prescripción ya que fue consumado ese lapso legal regido específicamente por la ley de 1997 y que de una u otra forma el hecho de que la parte actora en la otra acción por incapacidad piensan que interrumpió los efectos jurídicos, cosa que no es así ya que los legisladores establecieron dos periodos distintitos, ya que el hecho que la acción ha quedado definitivamente firme la parte actora tenia que limitar que tipo de acción fue, por que se tenia que especificar que tipo de acción fue ya que esta fue el cobro por un accidente laboral y la empresa cumplió con esas acreencias de ese hecho.

Aduce que en fecha 7 de agosto 2007 al 7 de agosto 2008 se cumple las 52 semanas al 7 de agosto del 2009 las otras 52 semanas, es la fecha que se tomo para el objeto de prescripción, si se toma como fecha 7 de agosto del 2009 hasta la fecha que se interpuso la demanda se puede verificar que ya se había transcurrido con creses el periodo que establece la ley a los efectos que se puedan reclamar las prestaciones sociales.

Ahora bien el hecho de que INSAPCEL donde casi como todos los organismo publico donde había irrealizado una notificación extemporánea donde ya se había manejado, sustanciado y decidido; es por tal motivo que una vez ilustrado de cómo se busco la fecha de prescripción solicitó9 a esta alzada que se declare sin lugar el recurso interpuesto.


DE LA SENTECNIA RECURRIDA:

L a sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre, estableció en su parte motiva entre otras cosas lo siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Para entrar analizar el punto previo de la defensa perentoria de prescripción debe precisar esta juzgadora cual es la fecha de terminación de la relación laboral dado a que la parte actora señala que la fecha de terminación es cuando trascurrieron las 52 semanas del reposo y que posteriormente en fecha 08-03-2009 se le dejaron de cancelar los salarios al trabajador, y La parte actora señala que la relación de trabajo finalizo el mes de mayo del 2011 fecha ésta en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorga la discapacidad por la enfermedad ocupacional que padece, y que de todas maneras se interrumpió la prescripción con el proceso laboral que se tramito en el año 2009 por accidente laboral, el cual se ejecuto el 16 de Octubre del 2012.

(omissis…)

Ahora bien para analizar cual es la fecha de finalización de la relación laboral es conveniente traer a colación la siguiente normativa:

Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Así las cosas, observa este tribunal que a el actor se le dejaron de cancelar los salarios desde el mes de marzo del 2009 y que no continuo prestando el servicio por cuanto se mantenía de reposo medico por lo que obviamente no podía ser reubicado y en fecha mes de mayo del 2011 comenzó a percibir la pensión de invalidez.-
Atenido a los efectos que le atribuye nuestra ley, la suspensión podría ser definida descriptivamente como una vicisitud temporal del contrato de trabajo originada por cualquiera de las causas determinadas en la ley, no existiendo obligación por parte del trabajador de prestar los servicios convenidos, ni el patrono a remunerarlo. A tales efectos el artículo 95 ibidem prevé:
“Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”.

En el caso que nos ocupa, los efectos de la suspensión de la relación de trabajo planteada, se debe a causa de accidentes laborales o enfermedad ocupacional o no, que generen una incapacidad temporal que no exceda de doce (12) meses. Como bien es sabido, el patrono no está obligado a pagar el salario al trabajador mientras perdure la suspensión (salvo por los tres días previstos en el artículo 79 de la LOPCYMAT), mas sin embargo, éste último tiene derecho a una INDEMNIZACION DIARIA por parte de la seguridad social desde el cuarto día de la incapacidad, tal como lo establece el artículo 9, Capitulo I, Título III de la Ley del Seguro Social:

Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de
incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

A su vez, la LOPCYMAT en su artículo 79, define la discapacidad temporal, y señala que la misma da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, periodo en el cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad, la cual se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.

En este sentido, esta juzgadora procede a revisar la normativa transcrita y al tener presente que :
“La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. …/… El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad; Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad.
Así las cosas, en el presente caso la certificación de la incapacidad se generó en Diciembre del año 2010 siendo notificado el actor en fecha 26-01-2011 es decir habiendo trascurrido con creces el lapso de suspensión de doce meses y el lapso adicional de doce meses establecido en el articulo 79 de la LOPCYMAT.

(…)

En consonancia con sentencia de fecha 16/05/2013 del mismo ponente en la cual no había transcurrido el lapso mencionado pero existía el certificado emitido por IPSASEL que lógicamente si no ha transcurrido las 52 semanas y su prorroga y el IPSASEL emite la certificación de discapacidad total y permanente pues es a partir de esa oportunidad que se da por terminada la relación laboral, lo cual no es la situación de hecho del presente caso.
(...)
La referida sentencia establece que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes por estar de reposo por más de 52 semanas sin presentar un informe favorable para reintegro a sus labores. Igualmente, consideró que la indemnización de daño moral no es para “compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido”.
(…)
Este Tribunal evidencia que de conformidad con las normativas legales aplicables, y teniendo presente las sentencias supra señaladas, arriba a la conclusión que cuando un trabajador padezca de un discapacidad que genera la suspensión de la relación laboral podrá durar suspendida hasta por un máximo de 12 meses, los cuales podrán ser prorrogados por un periodo igual siempre y cuando exista criterio favorable para su recuperación mediante evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese caso, si no existe dicha evaluación el trabajador deberá se discapacitado de forma permanente certificándose ésta en base a la lesión que esta sufra. Así las cosas siendo que el actor sufrió el accidente en fecha 07-08-2007 los doce meses se cumplieron en fecha 07-08-2008 y los doce meses adicionales se cumplieron en fecha 07-08-2009 y siendo que la certificación de la discapacidad se dicta en fecha diciembre del 2010 siendo notificado el actor en fecha 26-01-2011, habiendo transcurrido el lapso de doce meses y la prorroga de doce meses, esta juzgadora toma como fecha de terminación de la relación laboral el día 07-08-2009 por imperio del articulo 79 de la LOPCYMAT en el entendido que si la discapacidad temporal dura mas de doce meses y en doce meses adicionales no hay criterio favorable para la reinserción se entiende que pasa a categoría de discapacitado por lo que esta juzgadora declara como fecha de terminación de la relación laboral en el presente caso el 07-08-2009.YASI SE ESTABLECE .

Por lo que habiendo sido alegada la prescripción de la acción laboral correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en al articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, que establece en el articulo 61 lo siguiente :

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

EN CUANTO A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION POR HABERSE ACCIONADO POR COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Analizada las disposiciones trascritas y verificando que desde el 07 de Agosto del 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 10 de marzo del 2014, trascurrieron 04 años, 7 meses y 03 días y habiéndose alegado la interrupción de la prescripción de la presente acción de cobro de prestaciones sociales por cuanto el actor acciono en fecha 28-01-2009 ante esta jurisdicción laboral en el expediente RP31-l-2009-005 constando al folio154 la copia de la sentencia. Ahora bien interrumpe o no esta ultima acción, la acción por cobro de prestaciones sociales? La ley Orgánica de trabajo vigente para la ocurrencia de los hechos 19-06-1997 establece en su articulado lapsos de prescripción diferentes para reclamar el cobro del derecho de jubilación, para reclamar el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales y para reclamar el cobro de indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedad profesional este ultimo lapso de prescripción lo establece la LOPCYMAT, es decir la ley señala son acciones diferentes y considera esta juzgadora que el intentar una acción por un motivo no da lugar a la interrupción de la acción por otro motivo que no se dilucide en ese juicio por lo que considera que la interrupción alegada por el actor por el hecho de haberse ejercido un procedimiento tendiente al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral es improcedente dado a que no se puso en mora al demandado sobre los conceptos hoy reclamados . Y Asi Se Establece

EN CUANTO A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA EN PROCEDIMIENTO DE RECLAMO realizado en fecha 22-05-2013 folio 54 ante la inspectora del trabajo del estado sucre: observamos que la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales ya se había consumado en fecha 07-08-2010 y en dicho reclamo la parte demandada no renuncia a la prescripción consumada todo lo contrario alega la misma en el procedimiento de reclamo por lo que mal pudiera considerarse por esta juzgadora que opera la interrupción de la en consecuencia al ser alegada en la contestación del reclamo, ello no implico renuncia a la misma. YASI SE ESTABLECE
Siendo así, y por cuanto la relación laboral a juicio de quien decide culmino en fecha 07-08-2009 y siendo la fecha de la interposición de la demanda 10-03-2014 esta juzgadora por cuanto ha trascurrido con creces el año de prescripción establecido en el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo, considera que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. YASI SE ESTABLECE


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado estando en la oportunidad de dictar el texto integro de la sentencia conforme al dispositivo del fallo, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo pasa hacer bajo los siguientes parámetros:

Esta operadora de justicia observa que el mismo se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica del pronunciamiento judicial del 21 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Trabajo del estado Sucre con sede en Cumana, con el fin de examinar si en la presente causa existió interrupción de la prescripción dentro del lapso legal, por cuanto el accionante realizo el procedimiento de reclamo en sede administrativa en el año 2012, una vez que fue notificado de la decisión de INSAPSEL en el año 2011, por tal razón no operaria la prescripción alegada por la demandada y establecida en la sentencia dictada por el a quo.

Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por la recurrente es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entro en vigencia el 7 de mayo del año 2012, derogando la anterior Ley, es decir, a la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria; con respecto al lapso de prescripción de las acciones por cobro de prestaciones sociales establece un período de diez (10) años y de cinco (5) para el resto de las acciones laborales (artículo 51); en cambio la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establecía en su articulo 61, un lapso de prescripción de las acciones laborales de un (1) año. Ahora bien, podríamos pensar que pudiera presentarse aquí, un conflicto normativo entre estos dos instrumentos legales, a los efectos de verificar cual de ellos es aplicable para determinar si estamos en presencia de una prescripción de la acción o si por el contrario la misma no se encuentra prescrita, para tales efectos traemos a colación la sentencia dictada por la sala de Casación Social signada bajo el numero 1.016 de fecha 30 de junio del año 2008, la cual ante un caso análogo estableció:

“… Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Precisado lo anterior, en primer lugar para dilucidar lo objetado ante esta alzada debemos estar claro sobre la fecha de terminación de la relación laboral, a tal efecto se observa que la jueza A-quo realizo un análisis de los artículo 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, concatenada con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo es el 7 de agosto del año 2009. Criterio que es acertado y por consiguiente esta alzada lo comparte teniendo como premisa que la fecha de terminación de la relación laboral es el 7 de agosto de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, recientemente la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1398 del 16 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
(omissis…)
Con relación al lapso de prescripción de las acciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, norma delatada como infringida, prevé que: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo, dispone el artículo 64 eiusdem, que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas de la Sala).
Así pues, dentro de las causas de interrupción de la prescripción previstas en la ley sustantiva laboral, se encuentran: 1) la introducción de la demanda judicial o la reclamación administrativa efectuada ante el órgano del trabajo; siempre que la parte demandada sea notificada antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por tanto, no basta que el actor demande, sino que debe poner en conocimiento al acreedor, en este caso, al patrono de que accionó en su contra para obtener el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual goza de un plazo adicional de 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de prescripción anual, cuyo computo se inicia con la fecha de terminación del vínculo; y 2) las demás causas previstas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.969, único aparte, dispone que para que la demanda judicial produzca interrupción, “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por tanto, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción conforme a las causas del Código Civil, el registro de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado -contenida en el proceso laboral, en el auto dictado por el Tribunal mediante el que admite la demanda y ordenó emplazar a través de cartel de notificación a la parte demandada a fin de que comparezcan al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la última actuación, a efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar-, debe efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción anual, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de terminación del vínculo, no siendo extensible a este supuesto de interrupción de prescripción de la acción, los 2 meses para la notificación del demandado a que hace referencia el artículo 64 en sus literales a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

Así pues, conforme al criterio precedentemente trascrito, se verifica que la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía un lapso de un año para demandar acciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que ciertamente se debe estar claro en la fecha de terminación de la relación, es a partir de dicha fecha que se inicia el lapso de un año para demandar las acciones provenientes de la relación laboral. No obstante, en el caso de autos esta alzada observa que el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento de los hechos), para demandar, en el caso que el trabajador padezca de un discapacidad que genera la suspensión de la relación laboral, la cual podrá durar suspendida hasta por un máximo de 12 meses, los cuales podrán ser prorrogados por un periodo, es a partir del termino de dicha prorroga. En tal sentido, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en los términos que estipula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Superior Tribunal que dicha prescripción es aplicable en las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las acreencias laborales causadas en virtud de la relación de trabajo. Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así tenemos que, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que el recurrente alega que se esta violentando el artículo 64 de la Ley Organica del Trabajo (1997), literal a, toda vez que interpuso la acción Indemnización por Accidente de Trabajo, lo cual hace que interrumpió la prescripción, ante tal disyuntiva, esta sentenciadora observa que si bien el accionante recurrió ante el órgano jurisdiccional para accionar contra la empresa demandada por Accidente de Trabajo, tal como se desprende de las actas procesales, lo que significa que esta es una acción muy distinta por su objeto a la presente. En este orden de ideas de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la ocurrencia de los hechos (1997) establece en su articulado lapsos de prescripción diferentes para reclamar el cobro del derecho de jubilación, para reclamar el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales y para reclamar el cobro de indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedad profesional este ultimo lapso de prescripción lo establece la LOPCYMAT. Significando ello que son acciones diferentes, e incompatibles; por tal razón considera esta juzgadora que el intentar una acción por un motivo como en el caso de marras que es por cobro de prestaciones sociales no da lugar a la interrupción de la acción por haber interpuesto la acción por motivo de Accidente de Trabajo, por lo que considera que la interrupción alegada por el recurrente por el hecho de haber ejercido un procedimiento tendiente al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral es improcedente dado a que no se puso en mora al demandado sobre los conceptos hoy reclamados . Por consiguiente en este caso no opera la interrupción de la prescripción estipulada en el artículo 64 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore. Y ASI SE DECIDE.

En lo atinente si opera la interrupción de la prescripción alegada en procedimiento de reclamo esta alzada, resulta oportuno destacar para resolver que lapso de prescripción debe ser aplicado al presente caso la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Ángel Ernesto Mendoza contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.)…

“…En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplia el lapso de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece…”

Ahora bien, en el decurso del desarrollo de la audiencia ante esta alzada como bien se argumentó en este caso concreto, tal como lo desarrolla la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, todo a la luz de las previsiones del artículo 89 Constitucional, bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinario del Principio de favor en las reglas interpretativas y de aplicación del derecho laboral, y bajo el análisis de la Sala de Casación Social relativo al análisis en la figura de la prescripción y la aplicación de la ley con relación a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores como bien lo ha citado la doctrina mas calificada en materia del análisis de la temporalidad de la leyes la Sala de Casación Social ha mencionado varias decisiones en cuanto al efecto de la temporalidad de las leyes cuando ambas en el decurso de un proceso, se materializa la vigencia de una nueva ley procedimental en materia laboral han sido muchos los doctrinarios que han hablado al respecto y en el caso de los laborales en cuanto a que debe aplicar el principio de la ley mas favorable al trabajador que es lo que pide la parte apelante al invocar la previsión del artículo 89 Constitucional. Así en el presente caso, observamos que lo fundamental es establecer si para el momento en que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, se había o no consumado la prescripción bajo la vigencia de la ley anterior, para lo cual es indispensable resolver que como fue analizado por el juez a quo, tenemos que la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales ya se había consumado en fecha 07-08-2010 y en dicho reclamo la parte demandada no renuncia a la prescripción consumada todo lo contrario alega la misma en el procedimiento de reclamo por lo que mal pudiera considerarse por esta juzgadora que opera la interrupción de la en consecuencia al ser alegada en la contestación del reclamo, ello no implico renuncia a la misma. Y ASI SE ESTABLECE

Resulta preclaro conforme a las normas y jurisprudencias citadas, que la sentencia del 21 de noviembre de 2016, recurrida, se encuentra no violenta normas de orden constitucional ni legal por lo que es forzoso que deba declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.275, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-24.129.318, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.,

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA