REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000473
ASUNTO : RV01-X-2017-000002


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, en su carácter de Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-D-2016-000473, seguida contra la adolescente Y.V.R.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputada de autos en la presente causa, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE (demás datos a reserva del Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, en los siguientes términos:

“Yo, ARELIS GONZALEZ RONDON, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo, mediante la presente acta, a plantear Inhibición para el conocimiento de la causa N° RP01-D-2016-000473, seguida a la adolescente Yelibeth Victoria Ribero Vizcaíno, venezolana, fecha de nacimiento 18-10-2000, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.721.418, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hijo de Herenia Vizcaíno y José Rivero, residenciado en Araya Punta Colorada, Barrio Nuevo, casa N° 01, al frente de las Salinas, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0426-7215911 (teléfono de la madre), a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración, cometido en perjuicio de la ciudadana Michelle Taiz Rodríguez Martínez.
La presente inhibición la expongo, motivado a que en el día de hoy, 10 de febrero de 2017, al reincorporarme al Tribunal luego de haber echo uso de reposo médico motivado a problemas de salud, efectué una revisión del inventario que cursa en este despacho las causas que cursan por ante este Tribunal, pudiendo observar que la presente causa, tiene la audiencia preliminar fijada para el día 21-02-2017 a las 02:00 de la tarde, en la que funge como defensora, la Abg. Ayskel Martínez; ahora bien, es del conocimiento de las personas que laboramos en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y de la colectividad en general, que la Abg. Ayskel Martínez, fungió desde el año 2000, hasta el año 2008 aproximadamente, como Juez de la Sección de Adolescentes de esta Sede Judicial; lapso en el cual, procedió a efectuar varias denuncias en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, actuación que genero una serie de contrariedades laborales, personales, familiares, lo que genero la ruptura de cualquier tipo de diálogo entre la referida profesional del Derecho y mi persona, no existiendo en la actualidad, ningún tipo de comunicación, llegándose al estado de una verdadera enemistad manifiesta.
Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el contenido del artículo 90 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” . El cual adminiculado, a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 eiusdem, que consagra: “… Los Jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias… Pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” .
Considera quien suscribe, que de acuerdo al contenido de los artículos antes señalados y a las consideraciones de hecho ya expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme de conocer la presente causa signada con el número RP01-D-2016-000473, seguida a la adolescente Yelibeth Victoria Ribero Vizcaíno, por la presunta participación en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración, cometido en perjuicio de la ciudadana Michelle Taiz Rodríguez Martínez; por cuanto quien suscribe, considera que de realizar algún tipo de intervención en la misma, afectaría la imparcialidad que me ha caracterizado al momento de decidir.
Es por lo que en aras de velar porque no se vulneren los principios y garantías procesales, como lo son: los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso y los cuales he cuidado por aplicar; no es menos cierto, que ante los ojos de los demás se vería afectada la parcialidad o interés ante las partes intervinientes en el proceso de querer a toda costa resolver dicho asunto, ya que mi único interés es un manejo cabal, justo y transparente, en la recta administración de justicia.
Es por todo ello que a fin de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscritas por esta juzgadora, se encuentren provistas de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir consciente y objetivamente, separada de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, las cuales no sólo deben serlo, sino también parecerlo; me INHIBO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. (…)”



RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA


Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza se hace necesario señalar a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”


Vista la inhibición planteada y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza inhibida la abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que luego de reincorporarse al Tribunal A Quo, en virtud de estar de reposo médico por presentar problemas de salud, donde la abogada AYSKEL MARTÍNEZ, funge como defensora en la presente causa penal, señalando la Jueza inhibida que “… es del conocimiento de las personas que laboramos en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y de la colectividad en general, que la Avg. Ayskel Martínez, fungió desde el año 2000, hasta el año 2008 aproximadamente, como Juez de la Sección de Adolescentes de esta Sede Judicial; lapso en el cual, procedió a efectuar varias denuncias en mi contra, ante la Inspectora General de Tribunales, actuación que genero una serie de contrariedades laborales, personales, familiares, lo que genero la ruptura de cualquier tipo de dialogo entre la referida profesional del derecho y mi persona, no existiendo en la actualidad, ningún tipo de comunicación, llegándose al estado de una verdadera enemistad manifiesta.”, como se puede evidenciar de las copias cerificadas remitidas a esta Corte, constantes de descargos realizados por la Jueza Inhibida a la Inspectoría General de Tribunales, que laboraba en ese tiempo, tal circunstancia, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de Justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente y pertinente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, en su carácter de Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-D-2016-000473, seguida contra la adolescente Y.V.R.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputada de autos en la presente causa, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE (demás datos a reserva del Ministerio Público). En virtud de que se evidencia en el sistema Juris 2000 que ambos Tribunales en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se inhibieron del conocimiento de la causa, por notoriedad judicial a los fines de evitar dilaciones indebidas se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que se tramite lo conducente en torno a la designación de un Tribunal Accidental que conozca del asunto principal; Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de su tramitación. Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Superior Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA


ASUNTO: RV01-X-2017-000002
CSA