REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000264
ASUNTO : RP01-R-2016-000700


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en su carácter de defensora pública de la Adolescente N.G.M.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha 22 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual sancionó a la adolescente a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el segundo aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FABIÁN y JUAN (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:

Como primer motivo, la defensa apelante manifiesta la Falta de la Motivación de la Sentencia, toda vez, que la Jueza del Tribunal de Juicio, da por demostrado que la adolescente, plenamente identificada en autos, cometió el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, al señalar que estimo acreditado que la adolescente participó en los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las 03:20 pm. Donde funcionarios militares lograron aprehenderla sin encontrarle algún material de interés policial, resaltando la defensa que la Jueza da por acreditado lo antes señalado siendo ello incorrecto, toda vez que de acuerdo a lo señalado por los funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de la cuatro (4) personas que depusieron en el proceso hechos ocurrieron en horas diversas.

Expresa la impugnante, que en la sentencia recurrida la Juez hace una trascripción fiel y exacta de todas y cada una de las deposiciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la única víctima que comparecieron al juicio oral y reservado, donde se evidencian una cantidad de errores de escritura, incongruencias e ilaciones en las deposiciones.

Por otra parte la defensa expresa que en el capitulo II, la sentenciadora al señalar las conclusiones esgrimidas por la Representación Fiscal, así como de la réplica a los argumentos esgrimidos por la defensa, no se detuvo en lo más mínimo a corregir los errores que habían quedado escritos en el acta de debate levantada en fecha 15/11/2016, fecha en la cual quedó concluido el juicio.

En ese sentido la apelante saca a colación la Sentencia N° 140, de fecha 30 -04-2013, en el Expediente N° C13-8, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en ese contexto que no basta con la trascripción hecha por el sentenciador de las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, para que le sea permitido con ello concluir que se comprobó el delito de Asalto a Transporte Público, en todo su contexto, sino que también, debió expresar clara y determinadamente, cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explanación de los motivos en que se funda, para declararlos probados.

La defensa pública indica que la sentencia recurrida carece de motivación, toda vez que la juzgadora, no resumió, no analizó, ni adminiculó las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, para determinar la responsabilidad penal de la adolescente de marras, en la ejecución del ilícito por el cual fue acusada por la representación Fiscal. No se evidencia, que método siguió para llegar a la conclusión que la adolescente era penalmente responsable del delito imputado.

Como segundo motivo plantea, la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, ya que la sentenciadora se contradice, cuando por una parte señala que con el dicho de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre, Cumaná, estimó acreditados la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de los hechos y por otra parte, deja plasmado que tuvieron una contradicción no relevante. Indica la defensa que la Juez sólo expone en el texto de la sentencia el desarrollo no relevante que tuvieron los funcionarios aprehensores: no realizaron el decomiso de cosas recuperadas, sin embargo, es necesario indicar que no fue un desacierto, fue un hecho notorio que a la acusada al momento de la aprehensión, no se le incautó ni dinero, ni prendas, ni cartera, ni el carnet de identificación del ciudadano Eliézer Rondón, ni cuchillo, ni hojilla, ni ninguno de los objetos que la víctima dijo haber sido despojado. También considera necesario indicar que los funcionarios si tuvieron desaciertos, pero con relación a la hora en que se efectuó el procedimiento, a saber: Hebert David Salazar Martínez, manifestó que eso ocurrió como a las 2:00 pm.; el funcionario Roger Eduardo Benítez Fortiz, manifestó que eso ocurrió como de 1:00 a 1:30 pm.; el funcionario Franklin Lorenzo Gil Gamardo, manifestó que eso fue como a las 2:00 pm.; lo cual tampoco concuerda con la afirmación hecha por el ciudadano Eliézer José Rondón Córdova, señalando como Juan en todo el proceso hasta una audiencia antes de concluir el juicio, manifestó que los hechos ocurrieron a las 3:00 pm.

Por otra parte, señala que todo lo antes alegado trae como consecuencia una Ilógicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto resulta imposible sancionar a una persona por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, cuando existe contradicción entre los funcionarios aprehensores y la única víctima que compareció a deponer sobre el conocimiento del asunto de marras y lo explanado por el sentenciador en su decisión.

Con relación a este punto la defensa hace referencia el contenido de la Sentencia N° 22, de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-149; y la Sentencia N° 339, de fecha 29 de agosto de 2012, de esa misma sala, en el Expediente N° C11-264.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y se proceda conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 02:30 de la tarde, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en su carácter de defensora pública de la Adolescente N.G.M.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha 22 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual sancionó a la adolescente a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el segundo aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FABIÁN y JUAN (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL). SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 02:30 DE LA TARDE y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS


El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA







ASUNTO: RP01-R-2016-000700
CSA