REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 2 de Febrero de 2017
206º y 157°

ASUNTO: RP01-R-2016-000539

JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la adolescente A. Del. V. B. S. ( se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Adolescente antes mencionada en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CALVO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la adolescente A. Del. V. B. S. ( se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA la decisión de fecha 12-08-2016, mediante la cual, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de mi Auspiciado, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

El Artículo 559 de la LOPNNA…

(…)

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA…

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA. Toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

… El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-08-2016, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana PATRICIA CALVO (demás datos en reserva del Ministerio Público), ante la Policía Municipal de Mariguitar; quien manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Nueva Esperanza de Petare en Mariguitar, ahí dicha ciudadana observó a la adolescente A. B., cerrando la nevera de la casa, posteriormente procedió a tomar agua de una pimpina que se encontraba en la nevera dándose cuenta al mismo tiempo del olor que tenia el agua, al cabo de unos segundo sintió que se le estaba quemando la garganta, en virtud de eso se metió el dedo en la boca para vomitar, luego que vomito le comentó lo sucedido a su esposo quien a su vez presuntamente converso con la adolescente A. B. y ésta le manifestó que ella si le había echado veneno al agua para matar a las moscas, en virtud de lo sucedido la victima formuló denuncia ante la Policía Municipal de Mariguitar donde manifestó lo sucedido constituyéndose una comisión la cual practicó la detención de la adolescente imputada.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 5 y su vto., Acta de Denuncia realizada por la víctima, ciudadana PATRICIA CALVO, quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto, cursa entrevista realizada a la ciudadana Esther Rosario Sanabria, quien manifiesta el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 7 y su vto, cursa Acta Policial, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Mariguitar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenida la imputada de autos. Al folio 9 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 11, cursa memorando Nª 9700-0174-019, de fecha 12/08/2016, donde se deja constancia que la adolescente imputada no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la adolescente A. DEL V. B. S., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CALVO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente A. DEL V. B. S., venezolana; de 16 años de edad, nacida en fecha 11-03-2000, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxx, soltera, sin oficio, hija de los ciudadanos xxxxxx; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CALVO; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, para que realice el traslado de la adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone en su escrito recursivo la apelante de autos su criterio en considerar que la decisión recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el tribunal A Quo no acogió su solicitud de otorgar a su representada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Expone la defensora que la recurrida incurre en falta de motivación toda vez que considera que no existen en las actas, suficientes elementos para presumir la participación de su representada en los hechos imputados por el Ministerio Pùblico.

En relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582 ejusdem, por parte del Tribunal A Quo denunciada por la impugnante, consideran quienes aquí deciden, que es necesario tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la privación judicial preventiva de libertad, tiene su fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, ya que el Juez debe considerar los diversos alegatos y elementos presentados por las partes, a los fines de determinar la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso, resaltando que es el Juez quien posterior al análisis de los elementos y extremos legales exigidos determinará la idoneidad de la medida que será aplicada, considerando siempre la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido de que si pueden ser satisfechos los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, debe ser aplicada esta ùltima con preferencia.
En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de investigación comprende un proceso investigativo, en el que el ministerio público a través de los órganos de investigación, realizara las investigaciones pertinente a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal (las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Se ha dicho que la limitación de libertad; siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece; pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso atendiendo sólo a los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado periodo antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia de la imputada en la audiencia preliminar.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Igualmente, arguye la impugnante Falta de Motivación, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente los motivos por los qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de elementos de convicción en las etapas de investigación y preliminar y de las pruebas en la fase de juicio, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de los elementos de convicción y/o pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

No obstante la afirmación de inmotivación por parte de quien recurre, se puede leer en el contenido de la decisión recurrida, como el Juez A Quo, analizó las actas procesales, y con ellas las circunstancias concomitantes al hecho punible investigado para así arribar a la convicción con vista en los plurales elementos de convicción existentes en las actas procesales, determinando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando para ello en consideración el daño causado dado que se investiga el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artìculos 406 numeral 1, con relaciòn al artìculo 80 segundo aparte, ambos del Còdigo Penal; en perjuicio de la ciudadana Patricia Calvo. Esta precalificación que consideró la Juzgadora; y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la aplicación del contenido del artículo 628, primer aparte, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como podemos leerlo en el contenido de la decisión recurrida, la cual rfiela a los folios 14 al 17 “anexo” remitido a esta Alzada.

En este orden de ideas el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

”En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Observa este Tribunal Superior que la Juzgadora de Instancia tomó en consideración, de entre otros elementos, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en consecuencia realiza un amplio análisis del contenido de las actas procesales con el contenido del resultado de las diligencias de investigación realizadas en esta primera fase del proceso penal, y de las cuales considerò la juzgadora entre otras cosas que emergìan las circunstancias siguientes.


OMISSIS: “… ya que el mismo ocurrió en fecha 12-08-2016, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana PATRICIA CALVO (demás datos en reserva del Ministerio Público), ante la Policía Municipal de Mariguitar; quien manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Nueva Esperanza de Petare en Mariguitar, ahí dicha ciudadana observó a la adolescente A. B., cerrando la nevera de la casa, posteriormente procedió a tomar agua de una pimpina que se encontraba en la nevera dándose cuenta al mismo tiempo del olor que tenia el agua, al cabo de unos segundo sintió que se le estaba quemando la garganta, en virtud de eso se metió el dedo en la boca para vomitar, luego que vomito le comentó lo sucedido a su esposo quien a su vez presuntamente converso con la adolescente A. B. y ésta le manifestó que ella si le había echado veneno al agua para matar a las moscas, en virtud de lo sucedido la victima formuló denuncia ante la Policía Municipal de Mariguitar donde manifestó lo sucedido constituyéndose una comisión la cual practicó la detención de la adolescente imputada.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 5 y su vto., Acta de Denuncia realizada por la víctima, ciudadana PATRICIA CALVO, quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto, cursa entrevista realizada a la ciudadana Esther Rosario Sanabria, quien manifiesta el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 7 y su vto, cursa Acta Policial, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Mariguitar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenida la imputada de autos. Al folio 9 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 11, cursa memorando Nª 9700-0174-019, de fecha 12/08/2016, donde se deja constancia que la adolescente imputada no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la adolescente A. DEL V. B. S., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CALVO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. “

Asimismo, se observa en la Recurrida, que la Jueza A Quo fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad; ya que consideró que existen suficientes elementos para presumir la participación de la adolescente de autos en el hecho investigado, siendo el caso que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la adolescente A. Del. V. B. S. ( se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Adolescente antes mencionada en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CALVO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
La Jueza Superior,

Abg. YOMARY FIGUERAS MENDOZA.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.