REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 15 de Febrero de 2017
206º y 157°

ASUNTO: RP01-R-2016-000320


JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LACRUZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente J. A. Q. P., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Junio de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARÍA WETTER.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 423 que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se evidencia del folio veintitrés (23) de la presente causa, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, que desde el día que se dictó la decisión en fecha 04-06-2016, quedando notificada la recurrente en esa misma fecha 04-06-2016, hasta el día 17-06-2016 fecha en la cual la recurrente interpuso el Recurso de Apelación, habían trascurrido SIETE (07) DÍAS HÁBILES a saber: LUNES SEIS (06) de Junio de 2016, MARTES SIETE (07), LUNES TRECE (13), MARTES CATORCE (14), MIERCOLES QUINCE (15), JUEVES DIECISEIS (16) y VIERNES DIECISIETE (17) de Junio de 2016.

Lo antes observado, nos lleva a citar lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Lo antes dicho se encuentra corroborado en el cómputo realizado por el secretario del Tribunal A Quo, cursante al folio veintitrés (23) de la presente pieza (contentivas de las actuaciones remitidas a esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de las causales por las que solamente podrá la Corte de Apelaciones declarar la Inadmisibilidad del recurso tal como lo establece en su literal b, el cual reza:
“b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”

De allí que lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por EXTEMPORÁNEO. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÀNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LACRUZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente J. A. Q. P., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Junio de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARÍA WETTER.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.