REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000128
ASUNTO : RP01-R-2016-000196
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su carácter de defensora pública del Adolescente M.A.M.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULITZA RODRÍGUEZ, NOELIA FUENMAYOR, DANIELA CARDONA, ROMÚLO CARDONA.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.
Igualmente aduce, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de que no fundamenta por qué considera que: “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 9-04-2016, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose realizando labores inherentes al servicio de policía en la población de santa fe, parroquia Raul (sic) Leoni, Municipio Sucre del estado sucre, en una radio patrullera al mando de ALEXANDER NADALES, funcionario del IAPES , la cual era conducida por TOMAS MAICAN y como auxiliar LEONEL BLONDEL, cuando recibieron llamado vía radial desde el puesto policial ubicado en el cumbre, vía cumana- puerto la cruz informando que en las referidas instalaciones se encontraban un grupo de personas manifestando haber sido objeto de un robo, por parte de varios ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza los despojaron de sus pertenencias, trasladándose de inmediato al lugar indicado, una vez en el sitio se entrevistaron con las personas victimas los cuales manifestaron cuando estaban disfrutando en el sector conocido como playa piscina, cuando se apersonaron de 5 a 6 ciudadanos aproximadamente a bordo de un bote de colores blanco y verde con el nombre EL VENGADOR, quienes portaron armas de fuego y bajo amenaza bajaron del bote y los despojaron de teléfonos celulares, dinero en efectivo, prendas de vestir, documentos personales entre otras pertenencias abordando nuevamente la embarcación y se marcharon , es cuando se trasladaron a dar recorrido por las orillas de la playa del sector y en los puntos de embarque común de estas para la posible ubicación de estos ciudadanos, cunado (si) llegaron ala (sic) playa arapito observamos una embarcación con las mismas características de la antes indicada y a bordo de esta un ciudadano, es cuando se acercaron a este pudiendo que este presentaba las características de contextura delgada, estatura, mediana, color de piel oscura, vestía suéter de color blanco y bermuda de tela de jean identificados como funcionarios se le solicito que colocara sus manos en un lugar visible y manifestándole que si poseía adherido a su cuerpo y adherido entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalistico que por lo mostrara manifestando no posesor nada se le realizo revisión corporal y ala (sic) embarcación inspección sin la presencia de testigos por cuanto fue infructuosa su búsqueda ya que las mismas por temor a futuras represalias se negaron no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico,(sic) por lo que se procedió a conducirla embarcación hasta el puesto policial, donde se encontraban las presuntas víctimas y señalaron a la embarcaron y al ciudadano como la persona que conducía la embarcación al momento del robo, por lo que procedieron a detener al ciudadano quien resulto ser adolescente. Siendo identificado el adolescente como … SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto, Cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido el imputado de autos. Al folios 3 y vto acta de entrevista realizada a YULITZA RODRIGUEZ, quien manifestó como ocurrieron los hechos, Al folios 4 y vto acta de entrevista realizada a NOELIA FUNMAYOR (sic), Al folios 5 y vto acta de entrevista realizada a DANIELA CARDONA, quien manifestó como ocurrieron los hechos quien manifestó como ocurrieron los hechos. Al folios (sic) 6 y vto acta de entrevista realizada a ROMULO (sic) CARDONA quien manifestó como ocurrieron los hechos. Al folio 14 y su vto cursa experticia de reconocimiento legal 030, realizada a la embarcación decomisada. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-03-070, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente MIGUEL ANGEL MARTINEZ VALDEZ., NO presenta registros policiales. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente (…), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se les investiga por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YULITZA RODRIGUEZ, NOELIA FUNMAYOR(sic), DANIELA CARDONA, ROMULO CARDONA cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente …,venezolano; de 17 años de edad, nacido en fecha 12-07-1998, titular de la cédula de identidad N° V indocumentado soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de los ciudadanos …, residenciado en playa Arapito, en el bar cantinas de arapito, Estado Sucre. Teléfono…; por su presunta participación en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULITZA RODRIGUEZ, NOELIA FUNMAYOR, DANIELA CARDONA, ROMULO CARDONA; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se observa que la misma lo interpuso oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha diez (10) de abril de dos mil dieciseis (2016); decisión ésta mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente M.A.M.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULITZA RODRIGUEZ, NOELIA FUENMAYOR, DANIELA CARDONA, ROMULO CARDONA; a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Inicia la recurrente su escrito señalando, que la detención judicial preventiva es la excepción, en los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en tal sentido, la defensa apelante expresa que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 ejusdem, ya que establece la norma aludida, que los Tribunales de Control, pueden imponerle al adolescente en conflicto con la ley, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con el fin de garantizar que el mismo comparezca al acto de Audiencia Preliminar, resultando procedente en el caso sub examine conforme su criterio, máxime cuando dicho cuerpo normativo prevé en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, principio éste que posee rango constitucional, ya que se halla previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, aduce la recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, al no contener los fundamentos conforme a los cuales se estimó existían suficientes elementos que hicieren presumir que el adolescente es autor o partícipe de los delitos por los cuales fue imputado.
Del examen de autos se observa, que en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, precalificando la conducta presuntamente desplegada por el adolescente como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, encontrándose el delito antes nombrado incluido en el catálogo de ilícitos enunciados en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y contempla la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, no estando prescrita la acción penal al ser el hecho evidentemente reciente.
Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “…Al folio 2 y su vto, Cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido el imputado de autos. Al folios 3 y vto acta de entrevista realizada a YULITZA RODRIGUEZ, quien manifestó como ocurrieron los hechos, Al folios 4 y vto acta de entrevista realizada a NOELIA FUNMAYOR(sic), Al folios 5 y vto acta de entrevista realizada a DANIELA CARDONA, quien manifestó como ocurrieron los hechos quien manifestó como ocurrieron los hechos. Al folios 6 y vto acta de entrevista realizada a ROMULO CARDONA quien manifestó como ocurrieron los hechos. Al folio 14 y su vto cursa experticia de reconocimiento legal 030, realizada a la embarcación decomisada. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-03-070, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente MIGUEL ANGEL MARTINEZ VALDEZ., NO presenta registros policiales…”.
Se observa igualmente de la recurrida, que la Sentenciadora fundamenta los motivos por los cuales resulta imposible imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que estimó la posibilidad de que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, atendiendo a la sanción que eventualmente pudiera imponerse; exponiendo además, que el hecho investigado se halla dentro de la gama de delitos que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales se desechó la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en lo atinente a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial.
Así las cosas, en lo atinente a la denuncia formulada por la recurrente con respecto falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Especial por parte del Juzgado A Quo, dispositivo que contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; considera este Tribunal Colegiado, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Juzgado de mérito no haya optado por la imposición de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma, estando ello en consonancia con criterio del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, conforme con el cual tal medida de coerción en el Sistema Penal Juvenil, se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia (Vid. Sentencia 299 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se atribuyen al encausado son los de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, siendo éstos de los considerados por la ley especial como delitos graves; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su carácter de defensora pública del Adolescente M.A.M.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULITZA RODRÍGUEZ, NOELIA FUENMAYOR, DANIELA CARDONA, ROMÚLO CARDONA SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Exp: RP01-R-2016-000196
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