LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Febrero del 2017.
206° y 157°
Exp. N° 17.490.
DEMANDANTE: VICTOR JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 12.288.778 .
APODERADO: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Carúpano, Parroquia
Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADA: CARMEN LETICIA LEÓN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.213.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2.017, no agregó las pruebas en el presente juicio y en fecha 02 de Febrero del 2.017, era la oportunidad legal correspondiente para admitir dichas pruebas, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir las pruebas en el presente juicio. En consecuencia, visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZALEZ GONZÁLEZ, parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, el Tribuna ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las aprecia salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO SEGUNDO (II): Este Tribunal fija las 09:30 y 10:00de la mañana del décimo día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.551 e YVONE MARÍA SUNIAGA MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.482, y de este domicilio, comparezcan ante este Tribunal y ratifiquen el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Carúpano. En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas, este Tribunal se abstiene de admitirlas por cuanto en los juicios de estado y capacidad de las personas no es permitido absolver Posiciones Juradas, por cuanto atenta contra el principio de que nadie esta obligado a confesar contra si mismo. Asimismo se hace saber que el lapso probatorio comenzara a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.490.
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