LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de Febrero del 2017.
206° y 157°
Exp. N° 17.436

DEMANDANTE: JOSE LEONARDO TERMINI ACOSTA,
titular de la Cédula de Identidad Nº
12.319.242.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 2,Oficina 4,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): “VIDEO ELECTRONICO, C.A.” inscrita en
el Registro Mercantil, llevado por este Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, en fecha 24 de Marzo de 2009, bajo el N° 55,
Folios 271 al 280, Tomo 1- A, Cuarto Trimestre,
representada por el ciudadano ALCIDES JOEL
BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N°
10.345.662.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Perimetral Romulo Gallegos, con calle 19 de Abril
en la Mezzanina 2 Hotel Eurocaribe Internacional,
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Con fuerza de Definitiva.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que la presente causa fue presentada en este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2.016, por el ciudadano JOSE LEONARDO TERMINI ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.319.242, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EUROCARIBE INTERNACIONAL, C.A.,inscrita por ante este Juzgado en fecha 21 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 134, folio vuelto 209 al 212, Tomo 44-B, Cuarto Trimestre, asistido del Abogado JACINTO JOSE ROMERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.105, contentivo del juicio de DESALOJO intentado contra la Sociedad Mercantil VIDEO ELECTRONICO,C.A. y que en fecha 25 de Abril del mismo año, en su oportunidad legal este Tribunal, por cuanto del libelo no se evidenció el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto la demanda no ha sido Admitida aun.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.436