REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Febrero de 2017
206° y 157°
Exp. N° 17.009
DEMANDANTE: JOAQUIN ARISTIMUÑO TINEO, titular de la
Cedula de identidad Nº. 5.878.477.
APODERADO (S): JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17 Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO (s): SANTOS JOSE ROJAS y OTROS, venezolanos,
Mayores de edad.
APODERADO (S): No Otorgaron.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: INTERDICTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la apelación formulada en fecha 30 de Enero de 2017, por el abogado José Luís Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 65.360, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joaquín Hermogenes Aristimuño Tineo, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.477, según Poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 161 del expediente donde Apela de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2013, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación formulada, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la diligencia cursante al folio 178 del expediente contentiva de la Apelación formulada, se evidencia, que el apelante ejerció su recurso de forma genérica, sin que haya fundamentado en forma alguna el mismo, en virtud de lo cual, se hace necesario la revisión de la norma contenida en el Articulo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala que la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, así como el artículo 228 eiusdem que establece el régimen aplicable a la apelaciones.
De dicha norma se desprende que quien recurra de una decisión en un procedimiento de naturaleza agraria debe explanar en su escrito de apelación, tanto los argumentos fácticos o jurídicos ante el mismo Juzgado que dicto la decisión, es este el criterio imperante en esta materia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante N° 635, de fecha 30 de Mayo de 2013, en el expediente 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales señalo:
“… En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juezad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…”
Igualmente señaló sobre el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la misma ley lo siguiente:
“… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
“… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación…”
En virtud de lo cual, y en aplicación del criterio vinculante antes expuesto, y al haber sido formulada la apelación de manera genérica es decir, sin exposición de las normas de hecho y de derecho que la fundamentan, debe esta Instancia declarar Inadmisible la Apelación interpuesta.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Apelación formulada por el Abogado JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUÍN HERMOGENES ARISTIMUÑO TINEO. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. Nro. 17009.
SGDM/Fvc/lc
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