LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Febrero de 2.017.
206° y 157°
Exp. N° 17.502.-

DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRIGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN Y JOSE ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.347, respectivamente.

APODERADO: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: JOSE LUIS MARCANO PINO, ERIKS JOSÉ MARCANO DE MARCANO, 12.931.738 y 14.716.855, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº y al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, en la persona de la ciudadana MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, titulare de la Cédula de Identidad Nº 10.219.089.en su carácter de sindico Procurador y representante.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA.


Vista la de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRIGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN y JOSE ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.423.216, 2668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.347, respectivamente, integrantes de la Sucesión de los ciudadanos MAGDALENA YIBIRIN DE ACUÑA y JOSÉ ANTONIO ACUÑA FIERRO, y visto igualmente su contenido este Tribunal para decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta previamente observa:
Que la pretensión de la parte actora, es obtener una declaratoria de Nulidad del Contrato por el cual le fue vendido a los ciudadanos MAGDALENA YIBIRIN DE ACUÑA y JOSÉ ANTONIO ACUÑA FIERRO, un terreno ejido por parte del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se encuentra edificada una casa que la parte actora alega son de su propiedad.
Que en este sentido, se observa que a los folios 15 al 18 corre inserto en el expediente, el documento mediante el cual la Abogada MARY CORDERO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procedió a otorgarle el título de propiedad del terreno ejido a los ciudadanos MAGDALENA YIBIRIN DE ACUÑA y JOSÉ ANTONIO ACUÑA FIERRO, y así mismo, dicho Documento quedó Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Mayo de 2.008, bajo el número 23, Tomo VII, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.008 y del mismo se evidencia que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por órgano del Síndico Procurador Municipal.
Así, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública es evidente que se está en presencia de un Contrato Administrativo, sobre este particular es conveniente señalar la Sentencia Número 234 de fecha Diecisiete (17) de Febrero de dos Mil Once (2011) dictada por la Sala Político Administrativa estableció:

“…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.”


Sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° AA10-L-2010-000275, señaló, que si se constata del libelo, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, se está en presencia de un Contrato Administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. Señalando además, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de Nulidades de Contratos Administrativos le pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un Contrato Administrativo, este Tribunal declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
A los fines de determinar el Tribunal Competente tenemos que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1, establece:
Artículo 25. —Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Y de la Revisión del Libelo de la demanda se evidencia, que el actor estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) equivalentes a 5.649 Unidades Tributarias, es decir, correspondiendo en virtud de esto el conocimiento de la presente causa a Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Cumaná.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa y declina la misma para ante las Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Cumaná, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.502.-