LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.447
DEMANDANTE: YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.258.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Urbanización Bloques del
Mangle, Bloque 02, Piso 01, apartamento 01014,
de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.
DEMANDADA (S): ERIN MERCY FERMIN VELASQUEZ, KATIUSKA
LIZ FERMIN DE VELASQUEZ, LIZMERCY
FERMIN DE MORESE y YOLANGEL DEL VALLE
FERMIN VELASQUEZ, Titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 5.889.048, 6.366.856, 8.965.025
y 10.222.707, respectivamente.
APODERADO: Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 168.283.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Puerto Santo, casa s/n,
Municipio Arismendi del Estado Sucre, las tres
primeras y en Calle La Marina, casa s/n,
Canchunchú Viejo, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la última.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
(Visto Sin Informes de las partes).
Se inicia la presente causa en fecha 31 de Mayo de 2.016, por libelo presentado por la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.258 y domiciliada en Calle Independencia, Urbanización Bloques del Mangle, Bloque 02, Piso 1, apartamento 01014, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, quién demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a las ciudadanas ERIN MERCY FERMIN VELASQUEZ, KATIUSKA LIZ FERMIN DE VELASQUEZ, LIZMERCY FERMIN DE MORESE y YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, y en el libelo de demanda expuso:
Que desde el año 1.970, inició una unión concubinaria con el ciudadano ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, hasta el día 08 de Mayo del año 2.016, fecha de su fallecimiento, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.300 y domiciliado en la Calle Independencia, Urbanización Bloques del Mangle, Bloque 02, Piso 1, apartamento 01014, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Certificado de defunción, marcado con Letra “A”, cursante al folio 10.
Que durante los años 1.970 y 1.971, tenían fijado como domicilio común en la Urbanización Leonardo Ruíz Pineda, Bloque 16, piso 14, apartamento 0405, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que de esa unión estable de hecho que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, nació una (1) hija de nombre: YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, quien nació en la ciudad de Caracas, el día 26 de Enero de 1.971, y que fue presentada por su padre, su pareja, siendo éste quien presenta una vez después de nacida su hija que hoy cuenta con 45 años de edad, tal como consta de la Partida de Nacimiento marcada con Letra “B”, para que surta efectos legales.
Que una vez nacida su hija se mudaron a la Calle Independencia, Urbanización Bloques del Mangle, Bloque 02, Piso 1, apartamento 01014, de esta ciudad de Carúpano, donde todo ese tiempo permanecieron viviendo en concubinato y dedicándose a cuidar a su hija, que siempre se presentaban como marido y mujer cumpliendo con los requisitos legales de una unión concubinaria estable de hecho, siendo así reconocidos por sus familiares, amigos y vecinos y por la sociedad en general, y que ella lo atendía a él y a su hija, les realizaba su comida, lavaba su ropa, lo atendía en enfermedades, en las buenas y en las malas como se dice, mantenían relaciones íntimas como su mujer y verdadera esposa, que lo único que les faltaba, era ir a la Prefectura para casarse, pero eran una pareja común y corriente de marido y mujer, siendo una relación notoria, pública y permanente, tal como consta de la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en el año 1.991, marcada con Letra “C”.
Que para mayor abundamiento de Unión Concubinaria, la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, suscribieron Documento de Unión Concubinaria, en fecha 21 de Enero del año 2.015, Autenticado por ante la Notaría Pública del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 7, folios 112 al 114 de los Libros de Autenticaciones, marcado con Letra “D”, cursante a los autos.
Que acompañaba marcado con Letra “E”, legajo de carnet de la Gobernación del Estado Sucre y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia que aparece como carga familiar de su pareja, y legajo de fotos marcada con Letra “F”, donde se evidencia que eran pareja, que compartían con su hija y familia y que vivían juntos en la misma casa.
Que asimismo presentaba Constancia de Residencia y Convivencia, emitida por el Consejo Comunal “Tierra de Hombres y Mujeres Libres”, Sector Plaza Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “G”, donde se desprendía que la Residencia donde se llevó a cabo la Unión Concubinaria, fue en la Calle Independencia, Urbanización Bloques del Mangle, Bloque 02, Piso 1, apartamento 01014, de esta ciudad de Carúpano.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 211 del Código Civil.
Que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, era procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Que su pretensión era la declaratoria de la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, desde el año 1.970, hasta el día 08 de Mayo del año 2.016, fecha de su fallecimiento, tal como se evidencia de los documentos cursantes a los autos. SEGUNDA: Que se encontraban que en la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, se determinaría por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispone la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2.005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. TERCERA: Que por cuanto el concubinato se constitunacionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplieran los requisitos pertinentes, producía los mismos efectos del matrimonio, y asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2.005, se establecían todos los efectos jurídicos que emanaban de esa relación concubinaria, y la cual debía ser declarada Judicialmente, irremediablemente y que este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos debían declarar judicialmente la existencia de la relación que existió entre los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, desde el año 1.970, hasta el día 08 de Mayo del año 2.016. CUARTO: Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2.005, referente al recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, era que la parte accionante obtuviera previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que hubiera establecido ese vínculo cuando existiera por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, que era por ello, que su asistida tuviera interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera. QUINTO: Que acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común), era un indicador de la existencia de ellas, este elemento podía obviarse siempre que la relación permanente se tradujera en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (Sic); que unión estable no significaba necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto fuera un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos que objetivamente hacían presumir a las personas (terceros), que se estaba ante una pareja que actuaban con apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituía la vida en común, que se trataba de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres(así todas ellas estuvieran en igual plano) y viceversa (Vid Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri-Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, en su carácter de concubina, antes identificada, para demandar, como en efecto demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a las ciudadanas ERIN MERCY FERMIN VELASQUEZ, KATIUSKA LIZ FERMIN VELASQUEZ, LIZMERCY FERMIN DE MORESE y YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.889.048, 6.366.856, 8.965.025 y 10.222.707, respectivamente, con domicilio las tres primeras en la Calle Principal de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre y la última en Calle La Marina, casa s/n, Canchunchú Viejo, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en sus caracteres de Únicas y Universales Herederas del ciudadano ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, quien fuera su concubino en el periodo comprendido desde el año 1.970, hasta el día 08 de Mayo del año 2.016, con fundamento legal en las Normas Legales Ut retro transcritas, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.505.258 y 1.914.300, respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, ya identificados, se inició en el año 1.970, hasta el día 08 de Mayo del año 2.016, fecha en que culminó esta unión concubinaria con el fallecimiento de ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, antes identificados, la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, es acreedora de todos los derechos inherentes a la relación Concubinaria, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la comunicad de gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 531.177,00), equivalente a 3.001 Unidades Tributarias (UT).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 10 al 24, ambos inclusive.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Junio del año 2016, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación del Edicto se procederá a la citación de las demandadas ciudadanas: ERIN MERCY FERMIN VELASQUEZ, KATIUSKA LIZ FERMIN VELASQUEZ, LIZMERCY FERMIN DE MORESE y YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ.
En fecha 22 de Junio del 2.016, compareció la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, asistida por la Abogada MILANGELA LEON ACOSTA, y consignó la publicación respectiva.
A solicitud de la parte actora en fecha 25 de Enero del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanas ERIN MERCY FERMIN VELASQUEZ, KATIUSKA LIZ FERMIN VELASQUEZ, LIZMERCY FERMIN DE MORESE y YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, las cuales se dieron por citadas por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.283, tal como consta del Poder cursante a los folios 36 al 39 del expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 21 de Septiembre del 2.016, el Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cual expuso: que era cierto que la demandante, ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1970 hasta el día 08 de mayo del año 2016, fecha de su fallecimiento con el padre de sus representadas, ciudadano ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, antes identificado; que era cierto que producto de esa relación la demandante, ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, nace una de sus representadas, la ciudadana YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, ya identificada; que también era cierto que la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, tenían como domicilio común en la Calle Independencia, Urbanización Bloques del Mangle, Bloque 02, piso 01, apartamento 01014, de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que era cierto que se presentaban como marido y mujer ante familiares, amigos y la sociedad en general y que eran reconocidos como tales por los mismos, por ser una relación notoria, pública y permanente.
Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Certificado de Defunción, en el cuál hace constar que en fecha 08 de Mayo del 2.016, falleció en la ”Clínica Bello Monte” de esta ciudad de Carúpano, el ciudadano ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.300, a la edad de 78 años, soltero, domiciliado en Calle la Marina, Sector la Planta de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de una Insuficiencia Ventilatoria Aguda, Enfermedad Multinfarto Cerebral (Folio 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2.) Copia de la Partida de Nacimiento N° 130, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual hace constar que el día 02 de Febrero de 1.971, el ciudadano ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, de profesión farmacéutico, de 33 años de edad, domiciliado en la Urbanización Ruíz Pineda, Bloque 16, apartamento 1405, presentó a una niña que es su hija ilegítima de nombre YOLANGEL DEL VALLE, quién nació el día 26 de Enero de 1.971, en la Clínica Santa Ama, obtenida en unión no matrimonial (folio 11 y 12)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27 de Mayo del 1.991, en la cuál los ciudadanos: ORLANDO BERTI y NORIS DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.952.932 y 5.863.721, respectivamente, Hacen Constar: que los ciudadanos: ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA y YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante el primero y oficinista la segunda, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.914.300 y 4.505.258, respectivamente, vivían en Unión Concubinaria desde hace 20 años, de cuya unión han procreado una hija de nombre: YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.258 (Folio 13).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez
4) Documento de Unión Concubinaria, Autenticado por ante la Notaría del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde Hacen Constar: que los ciudadanos: ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA y YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante el primero y oficinista la segunda, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.914.300 y 4.505.258, respectivamente, residían juntos en la Calle Independencia, Urbanización Bloques del Mangle, Bloque 02, piso 01, apartamento 01014, de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desde el día Veintisiete (27) de Septiembre de 1.970, que eran de estado civil solteros, y que habían procreado una niña de nombre: YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, nacida en la ciudad de Caracas el día Veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), contando actualmente con 43 años de edad (folios 14 al 18).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Carnet emanado de la Gobernación del Estado Sucre y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia que la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, aparece como carga familiar de su pareja ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA e igualmente su hija YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ (folios 19 al 20).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Legajo de fotos, donde se evidencia que los ciudadanos ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA y YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, eran pareja, compartían con su hija y familia, y vivían juntos en la misma casa (folios 21 al 24).
Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
7) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Tierra de Hombres y Mujeres Libres” de fecha 24 de Mayo del 2.015, en la cuál las ciudadanas: ELBA JOSEFINA PEREZ DE ZAPATA y CARMEN LUISA GUILARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.911.511 Y 4.038.645, respectivamente, Hacen Constar: que el ciudadano ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA (Difunto), titular de la Cédula 1.914.300 y la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, mayor de edad, soltera, titulad de la Cédula de Identidad N° 4.505.258, tenían su residencia en la Calle Independencia, Urbanización Bloques del Mangle, Bloque 02, piso 01, apartamento 01014, de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde habitaban como concubinos, desde hace mas de 36 años (Folio 25).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
8) Testimoniales evacuadas en fecha 17 de Noviembre del 2.016 y 18 de Noviembre del 2.016; por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) CARMEN COROMOTO SILVA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.669 y domiciliada en Calle Independencia, Urbanización Bloques del Mangle, Bloque 02, Piso 2, apartamento 0206, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, desde hace mas de 40 años; que si le consta que mantuvieron una relación de concubinato porque ellos convivieron juntos; que si sabe y le consta que los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, mantuvieron una unión concubinaria permanente; que si sabe y le consta que la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, tenían como domicilio común en la Urbanización Bloques de El Mangle, Bloque 2, Piso 1, Apartamento 0104, porque ella vive allí; que si sabe y le consta que los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, durante esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, porque ella la conoce; que si sabe y le consta que los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, se presentaban ante los amigos y familiares como marido y mujer, porque compartieron varios momentos; que le consta los hechos expuestos porque han compartido durante 40 añ0s de amistad y eran vecinas. B) ANTONIO CLEMENCIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.331 y domiciliado en Calle Independencia, Urbanización Bloques del Mangle, Bloque 02, Piso 2, apartamento 0206, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, 40 años de amistad; que sabe y le consta que los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, mantuvieron una unión concubinaria estable desde esa fecha; que si sabe y le consta que la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, tenían como domicilio común en la Urbanización Bloques de El Mangle, Bloque 2, Piso 1, Apartamento 0104, porque vivían ahí desde hace 40 años; que si sabe y le consta que los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, durante esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, porque fue su alumna y como una hija para él; que si sabe y le consta que los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, se presentaban ante los amigos y familiares como marido y mujer, porque ellos eran marido y mujer; que le consta los hechos aquí expuestos por la convivencia constante con YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, durante toda una vida. C) LUISA JOSEFINA VALENCIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.432 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO desde niña; que sabe y le consta que los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, mantuvieron una unión concubinaria estable y que ella llegó a pensar que ellos estaban casados; que si sabe y le consta que la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, tenían como domicilio común en la Urbanización Bloques de El Mangle, Bloque 2, Piso 1, Apartamento 0104, porque ella los visitaba porque era muy amiga de su hija YOLANGER FERMIN; que si sabe y le consta que los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, durante esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, porque es la única hija que ellos tuvieron; que si sabe y le consta que los ciudadanos YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO y ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA, se presentaban ante los amigos y familiares como marido y mujer, y todo el mundo creía que estaban casados; que le consta los hechos aquí expuestos por ella porque ella lo vivió y por los muchos años de amistad que ha compartido con su hija y con ellos.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO contra las ciudadanas ERIN MERCY FERMIN VELASQUEZ, KATIUSKA LIZ FERMIN VELASQUEZ, LIZMERCY FERMIN DE MORESE y YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana YOLANDA JOSE VELASQUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.258, concubina del ciudadano ANSELMO JOSE FERMIN MIRANDA (Difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.300; desde el día 27 de Septiembre de 1.970, hasta el día 08 de Mayo de 2016.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.447
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