LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Febrero de 2.017.
206° y 157°

Exp. N° 17.502.-

DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRIGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN Y JOSE ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.347, respectivamente.


APODERADO: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: JOSE LUIS MARCANO PINO, ERIKS JOSÉ MARCANO DE MARCANO, 12.931.738 y 14.716.855, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº y al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, en la persona de la ciudadana MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, titulare de la Cédula de Identidad Nº 10.219.089.en su carácter de sindico Procurador y representante.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA.


Vista la anterior reforma de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRIGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN y JOSE ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.423.216, 2668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.347, respectivamente, integrantes de la totalidad de la Sucesión de los ciudadanos MAGDALENA YIBIRIN DE ACUÑA y JOSÉ ANTONIO ACUÑA FIERRO, y visto igualmente su contenido este Tribunal para decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta previamente observa:
En la presente causa se pretende la Nulidad del Documento de de Declaratoria de Construcción y el Documento de Venta, contentivo de la venta que realizara el Consejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Abogada MARY CORDERO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bermúdez a los ciudadanos JOSÉ LUIS MARCANO PINO y ERIKA JOSÉ MARCANO DE MARCANO, plenamente identificados en autos, donde se les adjudica a estos una parcela de terreno desafectada de su condición ejidal, ubicada en la calle Colombia, Casa número 4 de la ciudad de Carúpano; Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En este sentido, refiriéndose a un terreno ejido, y por cuanto el vendedor es un ente público territorial actuando en la consecución de un fin social, es evidente que se está en presencia de un contrato de carácter administrativo, y sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 234, de fecha 17 de Febrero de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo”.


Así las cosas, observa quien suscribe, que en la demanda intentada se pretende la Nulidad de un contrato celebrado por una Municipalidad, donde se le dio a los ciudadanos JOSÉ LUIS MARCANO PINO Y ERIKA JOSÉ MARCANO DE MARCANO, la propiedad de un terreno ejido, en virtud de lo cual estamos en presencia de un contrato administrativo, ya que este tiene los requisitos que encuadran este tipo de contratos.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La misma Sala en un caso similar, dictó decisión bajo el Nº 531 el 2 de abril de 2002, donde otorgó la competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos Regionales para conocer de los Recursos Contencioso contra los Contratos Administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, considerando la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, por lo cual, la regla general es que sean los Jueces Superiores Regionales de lo Contencioso-Administrativo quienes conozcan en Primera Instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o Nulidad de los Contratos Administrativos relacionados con ejidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y declina su conocimiento para ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Cumaná, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.502.-