REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Febrero de 2.017
206° y 157°
Exp. N° 17.537

DEMANDANTE: MARVELIS ERZULIS AGUILERA ROJAS, titular
de la Cédula de Identidad N° 17.779.592.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Progreso, Parroquia El Pilar, Municipio
Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADO: CESAR EDUARDO WIETSTRUCK FLORES,
titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.109.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Progreso, Parroquia El Pilar, Municipio
Benítez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda presentada en fecha 30 de Enero del 2.017, por la ciudadana MARVELIS ERZULIS AGUILERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.592, domiciliada en la Calle El Progreso, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio LILIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, y demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano: CESAR EDUARDO WIETSTRUCK FLORES, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 15 de Abril del año 2.003, comenzó una relación de pareja con el ciudadano CESAR EDUARDO WIETSTRUCK FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.109, y con domicilio en el Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Que en el año 2.011, adquirieron unas bienhechurías consistentes de un local comercial, y juntos fueron realizando mejoras para construir una casa familiar, ubicada en la Calle El progreso de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta de la copia del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 09 de Septiembre del 2.011, bajo el N° 101 de la Serie, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del referido año 2.011, marcado con Letra “A”, cursante a los autos.
Que su compañero de vida a partir del 29 de Mayo del año 2.014, se marchó de la casa que juntos construyeron y habitaban, tal como se evidencia de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Carúpano, marcado con Letra “B”, cursante a los autos.
Que durante su relación procrearon una hija de nombre MARIA CECILIA WIETSTRUCK AGUILERA, nacida el 27 de Enero del año 2.004, actualmente menor de edad, en tal virtud este Tribunal para decidir previamente observa:
Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.
Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en Sentencia N° 44 publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló: Que la intensión del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:
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De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.
En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.
Y tratándose la presente causa de una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA donde hay una menor de edad común es evidente que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la misma para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé. La Secretaría,


Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.537