LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.432.-

DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédulas de Identidad N° 4.944.507.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Tawil, Primer Piso, Oficina N° 25, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADOS: CELIDETT DEL VALLE PEREZ DE CASPES, ALKIS IVANOVA PEREZ MARTINEZ, JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NORLYS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ e IMALAI CECILIA PEREZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.879.372, 10.224.878, 12.887,545, 13.294.878, y 19.708.980, respectivamente.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 17 de Marzo del 2.016, por la ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.507, domiciliada en San Martin, Calle 09 de Abril, casa N° 49, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, donde presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos CELIDETT DEL VALLE PEREZ DE CASPES, ALKIS IVANOVA PEREZ MARTINEZ, JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NORLYS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ e IMALAI CECILIA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.879.372, V-10.224.878., V-12.887.545, V-13.294.878 y V-19.708.980, respectivamente, domiciliados en Calle 09 de Abril, Casa N° 46, Sam Martin, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo expone:
Que en el mes de Junio del año 1969, inicio una Unión Estable de Hecho con el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, (difunto), quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.332, unión que mantuvieron ininterrumpida de forma permanente, pacifica, pública y notoria ante familiares y amigos por un tiempo de Cuarenta y Seis (46) años y que establecieron el domicilio en la Urbanización San Martin, Calle 09 de Abril, casa N° 46, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante todo el tiempo antes señalado.
Que en fecha 06 de Diciembre del año 2.015, siendo las 10:40 pm, en el Hospital General de Carúpano “Dr. Santo Anibal Dominicci”, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, falleció su concubino antes mencionado, siendo su muerte originada a consecuencia de INSUFICIENCIA VENTILATORIA AGUDA, según Registro de Defunción, número, EV- 14- 2912664, tal como consta del Acta de Defunción Nº 0008, expedida por Javier García, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.527.789, tal como evidencia en el Registro de Defunción expedido por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa, la cual, acompañó en copia certificada marcada “A”, que de la unión concubinaria procrearon Cinco (05) hijos que lleva por nombres: CELIDETT DEL VALLE PEREZ DE CASPES, ALKIS IVANOVA PEREZ MARTINEZ, JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NORLYS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ e IMALAI CECILIA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los demás, comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-10.879.372, V-10.224.878., V-12.887.545, V-13.294.878 y V-19.708.980, respectivamente y de su mismo domicilio. Así mismo, acompaño marcadas “B” “C”, “D”, “E” y “F” en copias simples, las Partidas de Nacimiento y las copias de la Cédulas de Identidad de los Cincos (05) hijos nacidos durante la unión Concubinaria referida y reconocidos por el prenombrado padre, tal como consta en sus respectivas partidas de nacimientos.
Que en dicha Unión Concubinaria no obtuvieron bienes patrimoniales, que solo desea, que se declare legalmente su situación para que el Seguro Social Obligatoria le asigne pensión de sobrevivencia.
Que por toda las razones antes mencionadas es que demanda a los ciudadanos: CELIDETT DEL VALLE PEREZ DE CASPES, ALKIS IVANOVA PEREZ MARTINEZ, JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NORLYS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ e IMALAI CECILIA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los demás, comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-10.879.372, V-10.224.878., V-12.887.545, V-13.294.878 y V-19.708.980, respectivamente y de su mismo domicilio, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare por medio de Sentencia Mero Declarativa la Unión Estable de Concubinato que hubo entre el hoy difunto ciudadano JOSE LUIS PEREZ, durante Cuarenta y Seis (46) años con ella.
Que en el presente caso la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS PEREZ, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Unión Estable de Hecho, entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos pertinentes, produce los mismo efectos del matrimonio; que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2.005, referentes al Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración Judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo.
Que por todo lo antes expuesto queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos exigidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y solicitó a este Tribunal se declare legalmente la Unión Concubinaria de Hecho, que existió entre su concubino fallecido y ella por el tiempo antes señalado y así mismo solicitó que se ordene al Registrador Civil de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que se le incluya en el Acta de Defunción de su concubino.
Que anexó marcada “G” Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 12 de Julio del año 1991, donde evidencia que para esa fecha su concubino JOSÉ LUÍS PÉREZ, (difunto) y ella, llevaban viviendo en concubinato Cuarenta y Seis (46) años, Justificativo de Testigo marcada “H”, suscrito por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, donde se escucharon las declaraciones del ciudadano JESÚS FRANCISCO CASPES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.672.366, y de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.298.009, quienes certificaron ante la mencionada Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, la Unión Concubinaria por más de Cuarenta y Seis (46) años.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 531.177,00).
Consignó conjuntamente con el libelo de la demandan los recaudos que corren insertos del folio 5 al 20 del expediente.
Por auto de fecha 28 de Marzo 2.016, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez conste en autos la publicación ordenada, se procediera a la citación de los demandados, publicación que fue consignada en fecha 21 de Abril de 2016, y la citación de los demandados se practicó en fecha 07 de Julio de 2.016, tal como consta a los Folios 31 al 36 del expediente.
En fecha 21 de Abril de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, asistida de la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, y otorgó poder a la abogada antes mencionada y al abogado RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397. (folio 29)
Dentro del lapso para contestar la demanda comparecieron los ciudadanos CELIDETT DEL VALLE PEREZ DE CASPES, ALKIS IVANOVA PEREZ MARTINEZ, JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NORLYS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ e IMALAI CECILIA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los demás, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-10.879.372, V-10.224.878., V-12.887.545, V-13.294.878 y V-19.708.980, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN GABRIEL MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.543, y exponen:
Que es cierto que la demandante ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.507, en el mes de Junio de 1.969, inicio una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.332, y que la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos, por un tiempo de Cuarenta y Seis (46) años, estableciendo el domicilio en la Urbanización San Martin, Calle 09 de Abril, casa N° 46, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que es cierto que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, falleció el 06 de Diciembre de 2.015, siendo las 10:40 pm, en el Hospital General de Carúpano Dr. Santo Aníbal Dominicci, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que es cierto que de la unión concubinaria entre NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, que es su madre y su difunto padre se procrearon Cinco (05) hijos, que llevan por nombres CELIDETT DEL VALLE PEREZ DE CASPES, ALKIS IVANOVA PEREZ MARTINEZ, JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NORLYS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ e IMALAI CECILIA PEREZ MARTINEZ y que todos fueron reconocidos por su padre, y que es cierto que de esa unión no obtuvieron ninguna clase de bienes.
Que la demandante la cual es su madre ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, está gestionando legalmente la demanda de Acción Mero Declarativa de unión concubinaria, solo con el deseo que se le declare legalmente su situación para que el seguro social obligatorio le asigne la pensión de sobreviviente, por el difunto padre.
Abierto el Juicio a pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folio 41 al 48 del expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al fallecido JOSE LUIS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.300.332, Registrada en fecha 05 de Enero de 2.016, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 8, Folio 8, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2.016. (folio 5 y Vto.).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia Simple del Acta inserta en el libro Principal 02, bajo el N° 550, folio 56, del Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro Civil de del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1.971, donde hacen constar que en fecha 22 de Abril de 1.971, compareció ante ese despacho el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.332, y reconoció como su hija a la menor CELIDETT DEL VALLE PEREZ MERTINEZ, quien nació el 11 de Marzo de 1.971, hija de NORIS JOSEFINA MARTINEZ, efectuado el reconocimiento con autorización de la esposa del reconocedor ciudadana ANA DEL COROMOTO BARRETO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511.622. (folio 7).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia Simple del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 455, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.973, donde hacen constar que en fecha 10 de Octubre de 1.973, fue presentada una niña que lleva por nombre ALKIS IVANOVA, por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, y expuso que el niña que presenta nació en fecha 06 de Abril de 1.972, y que es su hija ilegitima de NORIS JOSEFINA MARTINEZ. (folio 9).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia Simple del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 238, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.978, donde hacen constar que en fecha 07 de Junio de 1.978, fue presentado un niño que lleva por nombre JEANS ALEXANDER, por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, y expuso que el niño que presenta nació en fecha 05 de Febrero de 1.978, y que es su hija ilegitima de NORIS JOSEFINA MARTINEZ. (folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Copia Simple del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 329, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.979, donde hacen constar que en fecha 18 de Julio de 1.979, fue presentada una niña que lleva por nombre NORLYS JOSEFINA, por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, y expuso que el niño que presenta nació en fecha 01 de Junio de 1.979, y que es su hija ilegitima de NORIS JOSEFINA MARTINEZ. (folio 13).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
6) Copia Certificada del Acta inserta bajo el N° 387, de los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.993, donde hacen constar que en fecha 28 de Abril de 1.993, se presentó ante ese despacho el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, y expuso que el día 22 de Noviembre de 1.991, nació la niña IMALAI CECILIA, presentada en esa Parroquia según partida N° 473 del año 1.998, la cual tuvo en unión no matrimonial con la ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, que en adelante use su apellido y el de su madre, y que se llame IMALAI CECILIA PEREZ MARTINEZ. (folio 15).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
7) Constancia de concubinato, expedida en fecha 12 de Julio de 1.991, por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual los ciudadanos SIXTO FERNMADEZ Y ARELIS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.290.054 y 14.174.848, respectivamente; hacen constar que conocen a los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ y NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.300.332 y 4.944.507, respectivamente y que dichos ciudadanos viven en Unión Concubinaria, desde hace 22 años y que de cuya unión procrearon Cuatro (04) hijos CELIDETH DEL VALLE, ALKIS IVANOVA, JEAN ALEXANDER NORLIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
8) Justificativo de Testigos solicitada por la ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.507, por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada en fecha 08 de Febrero de 2.016, en la cual los testigos JESUS CASPE, y MARIA MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.672.366 y 3.298.009.
Justificativo de testigo que no puede ser apreciado por no haber sido ratificada en Juicio.
9) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS.
a) MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.298.009, y domiciliada en San Martin, Calle 09 de Abril, casa N° 44, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien al ser interrogado manifestó: que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORIS MARTINEZ; que si conoció en vida al señor JOSE LUIS PEREZ, actualmente difunto que era muy buena persona y era su vecino; que sí es cierto que en Junio del año 1.969, la ciudadana NORIS MARTINEZ, inicio una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE LUIS PEREZ y que estuvieron junto desde el primer día de ese mes de Junio del año 1969, hasta el último día de vida, ellos eran muy unidos, que ellos mantuvieron una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, por un tiempo de 46 años y que vivieron juntos hasta el momento de la muerte del señor JOSE LUIS PEREZ; que la ciudadana NORIS MARTINEZ, estableció su domicilio en la Urbanización San Martin, Calle 09 de Abril, casa N° 46, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante todo el tiempo que vivió con el hoy difunto JOSE LUIS PEREZ que allí vivieron toda su vida juntos, y que ella todavía permanece viviendo allí, que el señor JOSE LUIS PEREZ, falleció el 06 de Diciembre del año 2.015, siendo las 10:40 pm, en el Hospital General de Carúpano Dr. Santo Aníbal Dominicci, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, era el día de las pasadas elecciones, que sufrió un paro lo llevaron al Hospital y murió; que en esa unión concubinaria entre la ciudadana NORIS MARTINEZ y el hoy difunto JOSE LUIS PEREZ, procrearon Cinco (5) hijos que llevan por nombre CELIDETT PEREZ, ALKIS PEREZ, JEANS PEREZ, NORLYS PEREZ, e IMALAI PEREZ, que fueron reconocidos por su difunto padre, que ya hoy son mayores y que los conoce; que en esa unión concubinaria no obtuvieron ninguna clase de bienes, que la ciudadana NORIS MARTINEZ, está gestionando legalmente esta demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solo con el deseo que se le declare legalmente su situación de concubina con el fin de que el seguro social obligatorio le asigne la pensión de sobreviviente por el difunto concubino JOSE LUIS PEREZ, que ella necesita ayuda. Folios 45 y 46 del expediente.
b) JESUS CASPE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.366, y domiciliado en San Martin, Calle 09 de Abril, casa N° 44, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien al ser interrogado que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORIS MARTINEZ, desde hace muchos años que si conoció en vida al señor JOSE LUIS PEREZ, actualmente difunto que era su vecino; que la ciudadana NORIS MARTINEZ, inicio una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE LUIS PEREZ desde el primer día del mes de Junio del año 1.969, hasta que murió el señor JOSE LUIS PEREZ; que la ciudadana NORIS MARTINEZ y el hoy difunto JOSE LUIS PEREZ, mantuvieron una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, por un tiempo de 46 años, que ese era el marido de la señora y muy buena pareja, eran unidos; que la ciudadana NORIS MARTINEZ, estableció su domicilio en la Urbanización San Martin, Calle 09 de Abril, casa N° 46, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante todo el tiempo que vivió con el hoy difunto JOSE LUIS PEREZ; que el señor JOSE LUIS PEREZ, falleció el 06 de Diciembre del año 2.015, siendo las 10:40 pm, en el Hospital General de Carúpano Dr. Santo Aníbal Dominicci, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que él sufrió un ataque en su casa, lo llevaron al hospital y murió; que si es cierto y le consta que en esa unión concubinaria entre la ciudadana NORIS MARTINEZ y el hoy difunto JOSE LUIS PEREZ, procrearon Cinco (5) hijos que llevan por nombre CELIDETT PEREZ, ALKIS PEREZ, JEANS PEREZ, NORLYS PEREZ, e IMALAI PEREZ, y que fueron reconocidos por el papa el difunto JOSE LUIS PEREZ, que todos son mayores y los conoce; que en esa unión concubinaria entre la ciudadana NORIS MARTINEZ y el hoy difunto JOSE LUIS PEREZ, no obtuvieron ninguna clase de bienes; que la ciudadana NORIS MARTINEZ, está gestionando legalmente esta demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solo con el deseo que se le declare legalmente su situación de concubina con el fin de que el seguro social obligatorio le asigne la pensión de sobreviviente por el difunto concubino la cual le corresponde por ser la concubina de JOSE LUIS PEREZ, ella necesita su pensión para ayudarse. Folios 47 y 48 del expediente.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por cuanto lo declarado por los testigos entra en contradicción con el contenido de las Actas de Nacimiento consignada al expediente.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos está casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.
Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.
Sobre este requisito para la declaratoria de unión concubinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 del mes de junio de dos mil dieciséis, en el expediente AA20-C-2016-000059, señaló:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario indicar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, delatado como erradamente interpretado por la recurrida, dispone lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° RC-912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 04-619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala)…
Así las cosas observa quien suscribe que en el presente caso la ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.507, domiciliada en San Martin, Calle 09 de Abril, casa N° 49, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pretende que a través de la demanda intentada se le declare, concubina del ciudadano JOSE LUIS PEREZ, hoy fallecido, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.332; sin embargo de las Actas de Nacimiento consignadas a los folios 7, 9, 11, 13, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, era casado, en razón de lo cual no es procedente la declaratoria del Estado de Concubina.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentara la ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos CELIDETT DEL VALLE PEREZ DE CASPES, ALKIS IVANOVA PEREZ MARTINEZ, JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NORLYS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ e IMALAI CECILIA PEREZ MARTINEZ, ambas partes plenamente Identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.432.-