REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECISION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUCIOS, recibida de la Distribución de turno, efectuada en fecha 19/01/2016, interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.201.165; actuando en representación de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.688.097, y de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.702.738 y N° V-23.702.737 respectivamente; contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.555.967, domiciliado Avenida Rómulo Gallegos, casa N° B-3, Urbanización Fundación Mendoza, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
DE LOS HECHOS
…ciudadano Juez, en fecha 02 de Junio de 2008, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre quedo registrado bajo el N° 49 folio 243 al folio 246, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año 2008, anexamos copia con la letra B, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA, antes identificado, me dio en venta pura y simple un inmueble (apartamento), distinguido con el N° 02, ubicado en la planta baja del edificio N° 510, del bloque 15, del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, en la Jurisdicción Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 mts2) cuyos linderos son Noreste: áreas verdes; Sureste: apartamento N° 510-03; Noroeste: áreas verdes y Suroeste: pasillo de circulación y áreas verdes, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), que el vendedor recibió en el acto de otorgamiento, a su entera y cabal satisfacción.
Como podemos apreciar ciudadana Juez, en el presente acto de compra venta NO SE HA MATERIALIZADO LA ENTREGA DEL BIEN, es decir, no se ha perfeccionado la venta por el incumplimiento del vendedor de una de sus obligaciones principales como lo son LA TRADICION Y EL SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA, no pudiendo desde el momento en el que se realizó la venta por ante el Registro Publico, tomar posesión del bien.
Es claro que el vendedor actúo de mala fe y que ha violado una serie de normas que hacen imposible la entrega del bien y por ende el perfeccionamiento de la venta, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para Demandar la Recisión del Contrato de Compra Venta y el Resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados a mi componente familiar, para que convenga en lo siguiente: a) Rescindir en su totalidad el contrato de compra venta celebrado por el no perfeccionamiento de la venta en virtud de la no realización del saneamiento de ley del inmueble antes de haberse vendido, b) para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a pagar los costos y las costas del presente juicio…”
En fecha 16 de Febrero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena la citación del demandado mediante boleta. Se libro boleta respectiva. Ver Folios 128 y 129.
En fecha 08 de Marzo de 2016, comparece el ciudadano JESUS ROJAS, Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se traslado a realizar la citación personal del demandado, y por cuanto fue infructuosa por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba de viaje, información suministrada por la ciudadana FRANCIS VENGOECHEA, hija del demandado, procedo a consignar boleta de citación con su respectiva compulsa. Folios 130 al 139.
Riela al folio 140 diligencia de fecha 16/03/2016, presentada por el Abogado MAURO MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por Cartel. Se dicto auto en fecha 28/03/2016 acordando dicho cartel solicitado. Folios 141 al 143.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, comparecen las Abogadas NAYIBER PEREZ y MAURYS ALCANTARA, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 99.906 y N 84.196, y presentan diligencia mediante la cual consigan Poder otorgado por el ciudadano WUILLIAM VENGOECHEA, asimismo se dan por citadas en la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparecen las Abogadas NAYIBER PEREZ y MAURYS ALCANTARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.906 y N 84.196, y consignan Escrito mediante el cual exponen: estando en la oportunidad procesal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, en lugar de contestar la misma promueven CUESTION PREVIAS en los siguientes términos de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Punto Previo a Decidir de la Perención de Instancia Breve
….El presente escrito de demanda que cursa inserto del folio uno (01) al folio cuatro (04), con sus respectivos vueltos, fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de Febrero de 2016, mediante el auto respectivo, y a pesar de que al folio ciento treinta (130) cursa inserto diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha ocho (08) de Marzo de 2016, mediante la cual dejo constancia de que se traslado en dos oportunidades a la avenida Rómulo Gallegos, casa N° B-3, Urbanización Mendoza, Municipio Sucre del Estado Sucre, para practicar la citación de nuestro representado WUILLIAM VENGOECHEA y que por motivos esgrimidos en la referida diligencia consigno recibo de citación, boleta de citación con su respectiva compulsa en virtud de ser infructuosa dichas citaciones. Esta representación judicial, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, no visualiza el escrito de diligencia mediante el cual la parte actora pone a disposición del Tribunal los emolumentos o el transporte para que se realice la citación respectiva, que la ley impone como carga procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa del escrito de demanda presentado y que riela incurso en los autos del presente expediente, las cuestiones previas preceptuadas en los ordinales 2, 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1. De la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Se desprende del escrito de libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FREDDY SERRANO PEREZ… que este ciudadano actúa en representación de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.688.097, FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.688.097, V-23.702.738 y N° V-23.702.737, tal y como se evidencia en instrumento poder que fue otorgado ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha siete (07) de Julio de 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 10, folios 55 al 60, tomo 10 de los libros de autenticación llevados en ese Registro, el cual anexo marcado con la letra “A”, cuyo documento poder corre inserto en este expediente, quien a la vez, se hizo asistir por el profesional del derecho MAURO MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
En este orden de ideas, se observa con claridad de las actas procesales, que el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, antes identificado, no ha acreditado a este Tribunal tal capacidad de postulación, en consecuencia, se encuentra limitado para ejercer poderes en juicio en representación de otras personas naturales que pretenden ejercer la acción propuesta mediante apoderado. Por lo que es necesario y así se solicita con el debido respeto ciudadana Juez, que la parte demandante esta en el deber de subsanar la señalada cuestión previa.
2. Del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…logra visualizarse que la pretensión del demandante además de pedir la Resolución del Contrato de Compra Venta, solicita el resarcimiento de los Daños y Perjuicios, cuyos daños y perjuicios no se señalaron y mucho menos se pormenorizaron, como lo preceptúa la norma correspondiente, aunado al hecho que no se establece el monto al cual asciende los supuestos daños y perjuicios, pues solo se hace una mera enunciación al momento de señalar la pretensión. Este hecho encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… siendo que uno de los requisitos del libelo de la demanda es lo normado en el ordinal 7º del articulo 340… de lo cual se interpreta que se está en la obligación de especificar cuales son los supuestos daños y perjuicios y la causa que los originó.
3. De la cosa Juzgada
Es menester de esta representación judicial hacer del conocimiento del Tribunal que el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ… actuando en representación de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, plenamente identificados con anterioridad, interpuso una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, correspondiéndole la causa al Tribunal penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 05 de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo expediente fue signado con el N° RP01-P-2013-003872, en el que se le imputo el delito de estafa a nuestro representado ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, por los hechos que se señalan en el acta de denuncia interpuesta en su contra, por lo que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, fue sometido a la investigación fiscal arrojando como resultado que no se encontraba configurado el delito de Estafa así como ningún otro delito y es por ello que el Fiscal del Ministerio Publico que llevaba el caso fundamentándose en la declaración del denunciante interpuso como acto conclusivo la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…
Por lo que es necesario y así se solicita con el debido respeto ciudadana Juez, que la parte demandante esta en el deber de subsanar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en aras de depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose solo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto, de conformidad con el articulo 350 ejusdem. A la vez, con relación a la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 9 del referido articulo 346 del CPC, el demandante deberá manifestar si conviene en ella o si la contradice…”
En fecha 11 de Enero de 2017, consignó Escrito de promoción de pruebas dentro del Procedimiento de Cuestiones Previas el Abogado MAURO MARTINEZ, ampliamente identificado en autos y con el carácter en los mismos.
De las pruebas aportadas por las partes dentro de la articulación probatoria de cuestiones previas:
Por el ACTOR:
Respecto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio:
1. marcado con la letra “A” Consta poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y consignó poder debidamente otorgado en el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha trece (13) de Diciembre de 2016, quedando inserto bajo el N° 35, tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, folios 180 al 182, alegando el actor que dichos poderes queda totalmente probado que no existe la supuesta ilegitimidad de mis representantes para actuar en juicio; a las descritas instrumentales se le otorga pleno valor probatorio, probándose con ellas que el ciudadano FREDDY SERRANO PEREZ otorgó poder de representación en juicio al abogado MAURO MARTINEZ, por ante la notaria publica de Caripe estado Monagas en fecha 03/11/2015, por su parte, en fecha 13/12/2016 la ciudadana ZURAIMA CORONADO DE SERRANO, otorgó poder de representación en juicio al abogado MAURO MARTINEZ para que los defendieran en los asuntos referidos a un JUICIO DE RESCISION DE CONTRATO DE VENTA, sobre el apartamento distinguido con el Nº 02, planta baja, edificio Nº 510, Bloque 15 del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, verificándose que en ambos poderes cada uno lo otorgó actuando en su propio nombre y representación. Así se establece.-
2. Consignó Copia Certificada del expediente N° 04-326, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de consignación de canon de arrendamiento, que se encuentra en el legajo 254, presentado por el consignatario ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO; a la referida instrumental se le otorga pleno valor probatorio, apreciándose con el expediente de consignación de pagos que desde el año 2004 el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO paga al ciudadano WILLIAM BENGOECHEA el canon de arrendamiento la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100,00). Así se establece.
3. Copia certificada del libelo de demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO contra el ciudadano FREDDY SERRANO PEREZ, el cual conoce el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y Cruza Salmeron Acosta, se le otorga pleno valor probatorio, de lo cual se evidencia que el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO arrendó desde el año 2000 el inmueble objeto de rescisión de contrato al ciudadano WILLIAM BENGOECHEA y que hasta la fecha de interposición de la demanda por retracto legal arrendaticio el vive en calidad de arrendatario y continua pagando y recibiendo los pagos el ciudadano WILLIAM BENGOECHEA. Así se establece.-
4. Inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil; se le otorga valor probatorio, ya que el día que se trasladó el tribunal al inmueble, a pesar de no haberse podido constituir dentro del mismo, si lo hizo dentro del edificio Nº 510 específicamente en el pasillo que conduce a los apartamentos de la planta baja, y después de tocar varias veces la puerta de entrada del presunto apartamento se pudo verificar por información de los vecinos que dicho inmueble era ocupado por el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO quien lo habita con su grupo familiar. Así se establece.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir las Cuestiones Previas opuestas y referidas a los Ordinal 3º, 6° y 9º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, no sin antes pronunciarse sobre La Perención De La Instancia solicitada:
PUNTO PREVIO: DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA
Alego la parte demandada que no visualiza el escrito de diligencia mediante el cual la parte actora pone a disposición del Tribunal los emolumentos o el transporte para que se realice la citación respectiva, que la ley impone como carga procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con cargo a ello este juzgado se pronuncia sobre los siguientes criterios:
La perención, según el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, es definida como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y negrillas de quien decide)”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.
Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue cuando no se hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta Juzgadora, ello significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al tribunal como supuesto determinante para que opere la perención.
Y en el entendido, que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza, pero no del juez, forzoso es concluir con que, no existe posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, observa esta operadora de justicia que la causa fue admitida el día 16 de febrero del 2016, librándose en esa misma fecha boleta de citación al ciudadano WILLIAM VENGOECHEA MANOTAS, igualmente riela al folio 130 consignación de fecha 08/03/2016 efectuada por el alguacil de este juzgado quien manifestó que se trasladó en dos (2) oportunidades a practicar la citación del demandado, que una fue el día 18/02/2016 y la otra el 08/03/2016, sin que haya podido localizarlo, en razón de esas consignaciones es por lo que el apoderado de la parte actora en fecha 16/03/2016 solicitó a este juzgado que se ordenara la citación por carteles, la cual fue librada en fecha 28/03/2016, de todo lo expuesto se verifica que la citación fue gestionada tempestivamente por el apoderado actor, que si bien es cierto no se logró la citación personal dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, el apoderado si tramitó la misma, pues a dicha conclusión arriba este juzgado en vista de la consignación que hiciera el alguacil de este juzgado a tan solo 21 días después de haberse admitido la demanda, presumiéndose la buena fe de la parte actora respecto al traslado del alguacil para que se practicara oportunamente la infructuosa citación personal, y por si ello fuese poco, tal como consta al folio 140 el apoderado actor el día 16/03/2016, es decir al día numero veintinueve (29) solicitó el libramiento de cartel de citación, percibiéndose con estas actuaciones que la parte actora si fue diligente para la practica de la citación del demandado, de todo ello puede concluirse que no ha habido inactividad procesal por parte del demandante en la tramitación de la citación. Así se establece.-
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido en las Jurisprudencia de nuestro máximo juzgado, es lo que conllevará a este Tribunal a declarar que en la presente causa no opera la Perención de la Instancia. Así se decide.
Respecto a las Cuestiones Previas, estas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.
La fundamentación, lapsos para la interposición y forma de corregir la cuestión previa planteada, la encontramos en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, artículos 350 y 352 del referido código, a saber:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)
Alegó la parte demandada en su escrito lo siguiente: “las cuestiones previas preceptuadas en los ordinales 2, 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la alegada primera cuestión previa, a pesar de haberse alegado la causal 2º entiende este juzgado que la realmente interpuesta fue la referida a la del numeral 3º, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Alegándose que, del contenido del libelo el ciudadano FREDDY SERRANO PEREZ, identificado en autos, actúa en representación de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.688.097, FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, infra identificados, quien a su vez, se hizo asistir por el profesional del derecho MAURO MARTINEZ, plenamente identificado en autos. Y que el ciudadano FREDDY SERRANO PEREZ no ha acreditado al Tribunal tal capacidad de postulación, en consecuencia, se encuentra limitado para ejercer poderes en juicio en representación de otras personas naturales que pretenden ejercer la acción propuesta mediante apoderado. (Subrayado del tribunal)
Al respecto observa este juzgado que la parte demandada en este primer punto se refiere a las condiciones que deben reunir las partes para actuar legítimamente en el proceso, sin embargo, ambas partes confunden lo que es la capacidad necesaria de comparecer en juicio (ord. 2º del 346 CPC) con la capacidad de postulación del abogado (ord. 3º del 346 CPC), por lo que de acuerdo a ello nace el deber para esta operadora de justicia efectuar la ineludible distinción, a saber, la capacidad necesaria de comparecer en juicio o ilegitimidad de la persona del actor (ord. 2º del 346 CPC), es un presupuesto procesal, en que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum” sin el cual el juicio no tendría validez jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, lo que implica resolver el problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos;
En este orden de ideas, puede afirmarse, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del código de procedimiento civil, está dirigida a cuestionar la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales que corresponderían a la parte actora, quien, precisamente por no tener el libre ejercicio de sus derechos, debe ser representada o asistida en juicio por terceras personas, según las leyes que regulan su estado o capacidad, tal y como lo prescribe el articulo 137 eiusdem.
En efecto, en cuanto a las personas naturales, la capacidad jurídica o de obrar y, por consiguiente la capacidad jurídica procesal, es la regla. Mientras que la incapacidad será la excepción. Cuya excepción es hecha derivar por la ley de diversas circunstancias: menores de edad (menores de dieciocho años); de la enfermedad mental (interdicción e inhabilitación); de ciertas condenas penales. En todos esos casos, aunque la persona esté en condiciones de entender y de querer, su voluntad, aunque psicológicamente validamente, es jurídicamente irrelevante, porque la ley no le reconoce la validez negocial, en virtud de la cual las personas capaces pueden disponer de sus propios derechos; pero a fin de evitar que en tales casos los derechos del incapaz queden desprovistos de una voluntad que los administre validamente, la ley suple el defecto o la insuficiencia de la voluntad del incapaz, encomendando el ejercicio de ellos, en interés del propio incapaz, a una persona distinta. De manera pues que, mientras los derechos continúan perteneciendo al incapaz, la voluntad negocial que provee a producir cualquier modificación en la esfera jurídica de aquel, pertenece a esa persona distinta, encargada por la ley d querer y obrar por él.
De acuerdo a la explicación supra esgrimida, que al ser subsumida al caso de autos, no encuentra esta operadora de justicia que ese sea el caso de la mezclada cuestión previa, lo que conllevará a tenerla como no formulada. Así se establece.-
En cambio que la capacidad de postulación del abogado, está referida a atacar a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, es decir que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, que solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados.
Son tres las causas por las cuales puede alegarse la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor:
La primera de estas causas es que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Esta cuestión previa se refiere a que, para poder realizar actos dentro del proceso, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes (capacidad de postulación). En nuestro ordenamiento jurídico solo pueden “ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados”, tal como lo prescribe el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio puede devenir de circunstancias diversas: a) que la persona que se presenta como tal apoderado no tenga el titulo de abogado; b) que la persona que se presenta como apoderado, si bien tiene el titulo de Abogado, ha sido objeto de sanción disciplinaria que le impide ejercer la profesión; c) que el abogado que se encuentre prestando servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúe en representación de tales entes y d) si el abogado se encontrase sometido a interdicción o inhabilitación. Debe aclararse que, en este ultimo caso, el impedimento deriva de una incapacidad de derecho material que si bien no afecta directamente su capacidad de postulación que deriva de su condición de abogado, si afecta su capacidad de ejercicio y, por lo tanto, privado como se encuentra de la posibilidad de ejercitar por si mismo sus propios derechos, no puede ser admitido a postular por los derechos de terceros.
La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor es no tener la representación que se atribuye. En efecto, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, así lo prevé expresamente el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta causa de ilegitimidad puede operar de dos (02) modos distintos: a) porque el mandato o poder nunca haya sido otorgado y b) que habiendo sido otorgado, sin embargo este no conste en los autos, téngase presente que el ordinal 8° del articulo 346 del texto Adjetivo objeto de nuestros comentarios exige la consignación del poder (lo que podría también ser atacado con la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.
La tercera causa por la cual se puede plantear la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor es que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Respecto de la legalidad del otorgamiento del poder, nos permitiremos decir, en esta oportunidad, que, de acuerdo con el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, “el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica”. Lo que quiere decir, pues, que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, un Notario u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, ex artículo 1.357 del Código Civil.
Por lo que respecta a la suficiencia del poder, debe decirse que es una cuestión que, en todo caso debe ser examinada con detenimiento por el juez, atendiendo siempre a las facultades que han ido conferidas al mandatario.
Aclarado el punto anterior, corresponde a este juzgado escudriñar de acuerdo a la entremezclada fundamentación dada por la apoderada de la parte demandada, si lo que ha atacado es la representación del abogado en juicio, evidenciándose que riela a los autos sendos poderes de representación judicial otorgados por los ciudadanos FREDDY SERRANO PEREZ y ZURAIMA CORONADO DE SERRANO, autenticados por ante la notaria publica de Caripe estado Monagas en fechas 03/11/2015 y 13/12/2016 respectivamente, al abogado MAURO MARTINEZ “para que en su nombre y representación sostengan y defiendan sus derechos acciones e intereses en los asuntos referidos a un JUICIO DE RESCISION DE CONTRATO DE VENTA”, sobre el apartamento distinguido con el Nº 02, planta baja, edificio Nº 510, Bloque 15 del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, y al ser el ciudadano MAURO MARTINEZ abogado en libre ejercicio puede perfectamente representar judicialmente a los descritos ciudadanos, quienes otorgaron el poder actuando solo con sus propios intereses. Así se establece.-
Sin embargo también se observa que riela a los autos (folios 16 al 20) el contrato de compra venta del inmueble del cual se pide su rescisión, y se desprende que los que aparecen como propietarios del inmueble son los ciudadanos ZURAIMA CORONADO DE SERRANO, FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, y que para el momento de la interposición de la demanda eran todos mayores de edad, lo cual pudo confirmar este juzgado por las copias de las cedulas de identidad que constan en autos al folio 47, de lo cual es forzoso concluir que son estos ciudadanos los que deben otorgar poder judicial en el presente juicio, también consta de los folios 121 al 123 “Poder Especial en cuanto a Derecho se refiere” suscrito por los infra mentados ciudadanos al ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, “para que los represente sostenga y defienda sus derechos”, del análisis que esta operadora de justicia hiciera al descrito poder, claramente se determina que el poder fue otorgado en cuanto a derecho, es decir, es un PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL, y ese tipo de poderes solo puede ser otorgado a quienes sean abogados de profesión, sin que conste en las actas procesales que el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ sea profesional del derecho, por tanto no puede sostener dicho poder, ni en base a él otorgar un poder a abogado de su confianza, tal y como fue otorgado en esta causa al abogado MAURO MARTINEZ, pues, un poder que está viciado no puede generar derechos de representación en juicio, ya que lo correcto sería que los ciudadanos ZURAIMA CORONADO DE SERRANO, FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, otorguen PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL directamente a abogado de su confianza. Así se establece.-
En consecuencia, y de acuerdo a la fundamentación dada en líneas anteriores es que este juzgado declarará que si hay lugar a la cuestión previa opuesta referida al ordinal 3º del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
Del defecto de forma de la demanda (Ord. 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil), por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó la parte demandada que, la parte actora además de pedir la Resolución del Contrato de Compra Venta, solicita el resarcimiento de los Daños y Perjuicios, cuyos daños y perjuicios no se señalaron y mucho menos se pormenorizaron, como lo preceptúa la norma correspondiente, aunado al hecho que no se establece el monto al cual asciende los supuestos daños y perjuicios, pues solo se hace una mera enunciación al momento de señalar la pretensión, y que este hecho encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que uno de los requisitos del libelo de la demanda es lo normado en el ordinal 7º del artículo 340, de lo cual se interpreta que se está en la obligación de especificar cuales son los supuestos daños y perjuicios y la causa que los originó.
Del libelo de demanda se observa que, el demandante al vuelto del folio 02 parte infine, peticionó “es por ellos que acudimos ante su competente autoridad para demandar la rescisión del contrato de compra venta y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi componente familiar, para que convenga en lo siguiente: a) rescindir en su totalidad el contrato de compra venta celebrado por el no perfeccionamiento de la venta en virtud de la no realización del saneamiento de ley del inmueble antes de haberme vendido…
En su petitorio solicitó, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por la Rescisión del contrato de compra venta y el resarcimiento de los daños y perjuicios, al ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECEHA MANOTAS, de lo que se observa que ha sido efectuada de una forma genérica el resarcimiento de los daños perjuicios demandados, sin que se especifique su procedencia ni sus causas.
Ahora bien, sobre la fundamentación del ordinal 7° del 340, establece claramente dicho articulo que si se demandaren daños y perjuicios, estos deben ser especificados y sus causas, sin indicar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños, a tal efecto esta operadora de justicia se permite hacer mención a lo expresado por La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1391, de fecha 15/06/2001, quien estableció:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor…”
Constatándose de la revisión efectuada al libelo, específicamente al vuelto del folio 02 y al vuelto del folio 03, que no constan las especificaciones y sus causas de los daños y perjuicios demandados, por lo que deberá la parte demandada efectuar las debidas correcciones respecto a este punto, es decir especificar los daños y perjuicios y sus causas con sus respectivas explicaciones, para que el demandado puede ejercer su defensa completamente, lo que hará procedente la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340 eiusdem concretamente al ordinal 7°. Así se decide.-
De la cosa Juzgada (Ord. 9° del 346 del Código de Procedimiento Civil)
Respecto a esta causal, alegó la demandada, que el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ actuando en representación de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, plenamente identificados con anterioridad, interpuso una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, correspondiéndole la causa al Tribunal penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 05 de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo expediente fue signado con el N° RP01-P-2013-003872, en el que se le imputo el delito de estafa a nuestro representado ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, por los hechos que se señalan en el acta de denuncia interpuesta en su contra, por lo que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, fue sometido a la investigación fiscal arrojando como resultado que no se encontraba configurado el delito de Estafa así como ningún otro delito declarándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
La cosa juzgada en palabras del maestro Eduardo Couture, es “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
Los requisitos para que resulte procedente la cuestión previa de la cosa juzgada, se encuentran regulados en el artículo 1.395 del código civil, en los siguientes términos: la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en tal virtud, es necesario: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes; y d) que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así pues, encontramos que de acuerdo a la fundamentación dada por la parte demandada al momento de interponer la presente cuestión previa, y de las copias certificadas presentadas para probar su argumento, se verifica que en un proceso penal llevado por un tribunal de control el demandado WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS había sido denunciado por estafa, por el demandante en esta causa FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, y que la misma había llegado a su fin por haberse declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de lo que se comprueba que fue una causa penal la que se tramitó en aquel caso y no una causa civil como en el de autos, siendo completamente distinta la competencia en cuanto a la materia; que fue por el delito de Estafa mas no de Resolución de Contrato ni Daños y Perjuicios como en el de autos, es decir que la cosa demandada no es la misma, y que en aquella causa se declaró el sobreseimiento de la causa, respecto a la figura del sobreseimiento debe detenerse este juzgado en aclarar su contenido y alcance, a saber: El sobreseimiento penal es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal penal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. En el sobreseimiento el juez, al verificar la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el sobreseimiento no provoca el efecto de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante.
Vislumbrándose de lo delineado supra que en el sobreseimiento no hay sentencia definitiva que embarace el fondo, en consecuencia, y por las circunstancias infra expuestas se verifica que no existe cosa juzgada en la presente causa, por lo que se declarara sin lugar la cuestión previa aquí referida al ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA; SEGUNDO: CON LUGAR las Cuestiones Previas referidas a los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegadas por la parte demandada WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, plenamente identificado en auto, representado por las Abogadas NAYIBER PEREZ y MAURYS ALCANTARA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 99.906 y N° 84.196 respectivamente, en contra de la parte actora ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, actuando en representación de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO, ampliamente identificados en autos, parte demandante, representada por el Abogado MAURO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.616. En consecuencia, la parte actora deberá subsanar los defectos u omisiones a que se contrae el Ordinal 3° y 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil (Ord. 7° del artículo 340 eiusdem), en los términos en que quedó plasmado supra en este fallo, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Que conste.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web.
Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los tres (03) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 01:25 P.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA: CIVIL
EXP- N° 7404-16.- MDLAA/MA.-
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