REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 7454-16
PARTE SOLICITANTE: LUIS MIGUEL VILLAFRANCA
ABOGADO ASISTENTE: MILTON FELCE SALCEDO

PARTE DEMANDADA: HUSSEIN HASSAN IBRAHIN
ABOGADOS ASISTENTES: MARIO MARRUFFO y LEOCADIO ARMANDO YSASIS
MOTIVO DE LA SOLICITUD: OPOSICION A MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria se trata de una solicitud presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector El Peñón, el Aliviadero, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083.
La cual fue interpuesta con la finalidad de proteger la producción agrícola existente en un lote de terreno que conforma el predio “denominado “VILLAFRANCA”, ubicado en el perímetro de la comunidad de la Matica, Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector El Peñón, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA CON 1.745 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos: Pedro Bruzual y Luís Manuel Villafranca; SUR: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Celso Rojas y Humberto Brito; OESTE: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Bruzual; y ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Luís Manuel Villafranca, Celso Rojas y Humberto Brito. Solicitud que fundamentó en virtud de haber alegado que posee por mas de doce (12) años una producción agrícola constituida por cultivo de Auyama, Yuca, Berenjena, Cambures, Mangos, Cocos, entre otros rubros agrícolas, que según su decir se ha visto amenazada por el hecho de perturbación en el predio ejercidos por el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Edificio Francisco Martínez, Planta Baja, Apartamento y/o Local N° 01, Comercial “El Emperador, C.A.”, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, sector Centro, al frente de Bamby, portador de la cédula de identidad N° V-21.622.849, representante legal de la empresa mercantil Comercial “El Emperador, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 21 de Noviembre de 2016 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción y Labores Agrícolas por el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector El Peñón, el Aliviadero, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal se decretara Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos:

1.- Título de Garantía Permanente Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
2.- Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “LA MATICA”, Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector La Matica, vía El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, a su favor.
3.- Certificado Electrónico Zamorano, que garantiza su permanencia en el terreno en cuestión.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria; fijando para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 06 de Diciembre de 2016, este Tribunal realizó la Inspección Judicial al predio objeto de la medida cautelar.

En fecha 07 de diciembre de 2016 este juzgado actuando con competencia en materia agraria decretó MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, en el lote de terreno denominado “VILLAFRANCA”, ubicado en el perímetro de la comunidad de la Matica, Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector El Peñón, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA CON 1.745 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos: Pedro Bruzual y Luis Manuel Villafranca; SUR: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Celso Rojas y Humberto Brito; OESTE: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Bruzual; y ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Luis Manuel Villafranca, Celso Rojas y Humberto Brito, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815; SEGUNDO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.849, para que una vez conste en autos que el mismo se encuentra debidamente citado, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario, y que se ABSTENGA por su parte y/o a través de terceras personas de realizar algún acto de perturbación o destrucción en el predio señalado, que impidan o menoscaben la producción agrícola efectiva del mismo; y. Líbrese boleta de citación. TERCERO: a los fines de DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO CAUTELAR AGRARIO aquí dictado. Se ordena oficiar a las autoridades policiales (Policía Nacional, Policía del Municipio Sucre y Guardia Nacional Bolivariana), para que sean garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios respectivos…”. (Folios 21 al 27).

En fecha 20/12/2016 se notificó al presunto perturbador, ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIM, antes identificado (Folio 32).

En fecha 09/01/2016, compareció el demandado a presentar formal oposición al decreto cautelar, la cual hizo en los términos que parcialmente se transcriben de seguidas:
“…CAPÍTULO I
LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, antes de iniciar la argumentación legal referente a la improcedencia de la Medida Cautelar de Protección, al cual hoy nos oponemos expresa e tempestivamente, nos disponemos a ilustrarle y probarle con documentos fehacientes que el accionante pretende una tutela judicial basada en falacias y argumentaciones falsa, y por medios deshonestos pretende apoderarse de las bienhechurías realizadas a nuestra persona, por medio de nuestro esfuerzo de trabajo, pretendiéndose enriquecerse de forma ilícita.

La realidad de los hechos es que nosotros HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, y YEOLAT HIJEIJ DE IBRAGHIN, estamos casados desde el año mil novecientos noventa y uno (1991); y mi referida esposa, en fecha dieciocho (18) de enero del año un mil novecientos noventa y nueve (1999), adquirió por medio de una venta autenticada, las bienhechurías que se encuentran ubicadas en el terreno que ocupa el accionante cuyos linderos se dan aquí por reproducidos; dicha venta la realizó la ciudadana MARÍA MAGDALENA DE LA CRUZ MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.468, y riela inserto el negocio jurídico en la Oficina de Notaría Pública de Cumaná, bajo el N° 15, Tomo 06, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría…

Como vera usted ciudadana Jueza, la venta de las bienhechurías en comento, comprendía entre otras cosas una serie de árboles frutales que se resumen en: Cien (100) matas de coco, treinta (30) matas de tamarindo; quince (15) matas de mango; ocho (8) matas de naranja; cinco (5) matas de jobo; diez (10) de jobitos; ocho (8) de níspero; tres (03) de aguacate; veinte (20) de guayaba; diez (10) de pomalaca; dos (2) de castaña; veinticinco (25) de guanábana; cuatro (04) de cereza; De allí podrá concluir que la siembra de las mencionadas plantas, es producto de personas ajenas al solicitante de la medida de protección (el actor), y viene actualmente a mentir a su majestad e indicar que tales plantaciones fueron realizadas por su persona.

Entre las bienhechurías compradas, se encontraba el cerco perimetral que delimita el terreno, así como la estructura para una casa y un depósito, un tanque superficial para agua, doscientos ochenta y cinco (285) estantes de madera y cuatro mil metros (4000 m) de alambre de púas, y un (1) el portón de hierro.

Igualmente, podrá constatar usted ciudadana Jueza, que las referidas bienhechurías pertenecían a la ciudadana MARIA MAGDALENA DE LA CRUZ MARCANO, ya identificada, tal como se desprende del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil….del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), …

Ciudadana Jueza, nosotros HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, y YEOLAT HIJEIJ DE IBRAGHIN, siempre nos hemos comportado como propietarios legítimos y hemos conservado las bienhechurías hasta la actualidad, haciendo incluso nuevas y mejoras que se encuentran evidenciada en el Título Supletorio emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), donde podrá observar que las bienhechurías realizadas por nosotros por medio de nuestro esfuerzo lícito y trabajo constante, del cual quiere apropiarse cómoda e ilegalmente el actor, …registrada ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016),…, otorgando tal registro un derecho real sobre las bienhechurías y un efecto Erga Omnes que debe ser tutela con preferencia a la de un invasor. Así ratificamos que el accionante ocupa sin nuestro actual consentimiento las bienhechurías fomentadas con nuestro esfuerzo personal y con dinero de nuestro peculio; y le fue otorgada una carta agraria bajo falsos supuestos de hecho, ya que por vía de mentiras esgrimidas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adujo que era quien había fomentado las bienhechurías, y sembrado las plantas que se encuentran en el terreno para el cual aduce su protección. Por sana crítica, cualquier persona con sentido común puede concluir que las plantaciones de coco, pomalaca y tamarindo que se encuentran allí, para alcanzar el tamaño actual, no lo pueden lograr en el tiempo que indica el accionante.
Respecto a los títulos agrarios temporales que aduce el solicitante de la protección agraria, los mismos están siendo objeto de impugnación, y el INTI al corroborar que mintió deliberadamente a la administración pública, está evaluando la condición legal del solicitante y las consecuencias jurídicas de sus acciones, y para ilustrar lo indicado, consignó…

Otro elemento que podrá enterarla de la verdad de los hechos, es decir, que siempre nos hemos comportado como propietarios, se desprende nuestra conducta diligente de cancelar oportunamente los Impuestos Municipales, ver anexo “F” y “G”…Así mismo, consignamos y oponemos a la contraria, signado con la letra “H”, constancia de que hemos sido poseedores legítimos del terreno sobre el cual pide el actor la medida de protección, fíjese usted ciudadana Jueza que el Consejo Comunal “La Matica”, cuyo código es…, hace constar que desde hace diecisiete (17) años, hemos poseído el terreno ubicado en la Autopista Cumaná-El Peñón, El Peñón Sector La Matica…de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Como vera dicha afirmación emitida por el mencionado Consejo Comunal, es armónica y comprende plena congruencia con el resto de las documentales presentadas, en donde hacen constar que desde el año 1.999 hacemos hecho uso, goce y disfrute pacífico del mencionado terreno y fomentado bienhechurías con su correspondiente mantenimiento que se conservan hasta la actualidad.

En resumen de los hechos ciudadana Jueza, podemos afirmar que el que pretende actualmente la medida de protección, por medio de mentiras y falsos supuestos de hecho, es decir el actor, mintió ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al indicar que la bienhechurías construidas en el terreno en comento, identificado en autos, las había fomentado con dinero de su peculio. La verdad verdadera que quedó plenamente ilustrada por las documentales que se acompañan con el presente escrito de oposición, es que nosotros somos los verdaderos propietarios de las referidas bienhechurías que se resumen en: dos (02) pequeñas casas la cual poseen las siguientes características: (omissis), y un SEGUNDO GALPÓN en construcción ubicado en la parte NORTE del terreno, en donde se encuentran las bases de bloque, cuyas medidas (omissis).

Hemos intentado dialogar con el ocupante ilegal de nuestra bienhechurías, intentándolo hacer entrar en razón, e informarle que el título provisional del INTI no lo faculta a invadir las vivienda fomentadas por nuestra persona, ni lo autoriza a cambiar el candado nuestro, ni vivir a costa de lo que hemos fomentado con nuestro esfuerzo personal. Buscamos acercamientos tendentes a terminar el conflicto por la vía extrajudicial, y le indicamos que podíamos ayudarlo a que sembrara el terreno de su padre que se encuentra ubicado en la parte trasera, el cual está totalmente sin cultivar, y éste (el actor) en principio se mostró cooperativo, pero después se limitó a decir, que él solo va a hacer lo que el Abogado le diga. Al parecer este último le sembró la idea que podía invadir bienhechurías, y quedarse con todo, a sabiendas que tal acción comprende un delito de tipo penal.

Ciudadana Jueza, como verá, quien en realidad necesita una medida de protección es nuestra representación, que de forma intimidatoria no nos ha permitido la entrada al terreno, ni a su grupo familiar, ni a los funcionarios de la alcaldía; se tomó el actor el abuso de cambiar el candado y colocar dos (2), sin otorgarnos llave a nosotros. Cabría preguntarse, ¿cómo una persona que ingresó en el terreno como cuidador sin paga, y se le brindó la confianza, ahora pretende burlar la buena fe de los que lo ayudaron, y va a tener mayor derecho que los que detenta títulos legales sobre las bienhechurías y tierras?. En honor a la verdad ciudadana Jueza le expresamos que el actor, era amigo de un familiar, y éste abogó por él para que lo ayudáramos y le permitiera que le diera vueltas al terreno y estuviese pendiente de alguna novedad. Se conversó con el actor y se le permitió el acceso al mismo, teniendo tal hecho aproximadamente de cinco (5) a seis (6) años. Durante su permanencia existía una relación armónica, ya que siempre llegábamos en familia, y enviábamos entre semanas personal obrero para la limpieza, desmalezación del monte y alimentación de los animales que allí teníamos; pero es el caso que desde el año dos mil dieciséis (2016), cambió totalmente de actitud, e indicó que iba hacer todo lo que le dijera su abogado, rompiendo toda comunicación con nosotros; desapareciendo los animales que teníamos en el terreno.

Por último, queremos indicar ciudadana Jueza, que la finalidad de la adquisición de las bienhechurías que hemos fomentado y descrito a lo largo del presente escrito, fue la de explotación agrícola del terreno; así como la de criar animales para la venta de la comunidad aledaña y consumo propio; ya que somos de religión Musulmana y no podemos consumir los animales que fuesen sacrificados por terceras personas, sino por miembros de nuestra religión y preferiblemente consumimos los frutos que cosechamos nosotros mismos. Tal actividad se ha visto afectada por la nueva actitud asumida por el actor, en donde en vez de sembrar y desarrollar las tierras que ocupa el padre en la parte trasera de nuestros linderos, pretende apoderarse también de nuestras bienhechurías y plantaciones que con bastante tiempo y constancia hemos fomentado, de allí ciudadana Jueza, y con la verdad de los hechos, mal pudiera dársele protección que pretende es invadir propiedades ajenas, enriquecerse con el trabajo de otro, y presentarse como víctima ante los órganos de administración de justicia y los entes públicos, cuando en realidad está abusando de la buena fe, y mintiendo deliberadamente a la administración; de allí que con la sola realidad plasmada y probada en estas breves páginas, resulta improcedente la Medida De Protección Cautelar Agraria solicitada y Pedimos Que Así Se Declare.
(omissis)
(omissis)
Observamos que en el presente caso, no existe somera prueba del supuesto gravamen, daño o perturbación que se le haya generado al actor, obviamente no existe, porque en ningún momento se le ha realizado ninguna actuación desapegada a la ley por parte de nuestra representación…
(omissis)
Ratifico que no existe ningún instrumento que autorice al actor a ocupar las bienhechurías ubicadas en el terreno al cual tantas veces se ha hecho referencia cuyas medidas y linderos están plenamente determinados en los títulos supletorios y autenticados que acompañamos con el presente escrito de oposición, y que se dan aquí por transcrito; por ende no se puede admitir una medida que limite nuestro derecho de propiedad de las referidas bienhechurías, y menos aún para un uso distinto al cual fue destinado…
DEL PETITORIO
Ciudadana Jueza, con el respeto que nos acostumbra y cimentados en todos los argumentos de derecho, y en las probanzas que demuestran la realidad de los hechos, los cuales discrepan en su totalidad con lo indicado por el actor…
PRIMERO: Se declare “Con Lugar”, la presente oposición a la medida preventiva de protección agraria acordada en el presente expediente
SEGUNDO: Se declare Improcedente la referida medida preventiva de embargo…
TERCERO: se notifique a las autoridades policiales regionales, sobre la revocatoria de la referida medida de protección agraria.
CUARTO: se declare inadmisible la presente demanda de solicitud de medida preventiva de protección agraria…
CUARTO: se condene en costas al actor, ya que ha generado erogaciones a nuestro patrimonio al realizar demandas infundadas, debiendo contratar servicios legales para la defensa de nuestro derecho”.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes enumerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este mismo orden de ideas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agraria, la Sala de casación social al referirse al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente, “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.

Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, el juez o jueza puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, las cuales deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
Aportadas por la PARTE ACTORA, conjuntamente con el libelo de demanda:
1.- Título de Garantía Permanente Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que riela inserto en los folios 07 y 08, sobre un lote de terreno de 2 hectáreas con 1745 metros cuadrados, denominado VILLAFRANCA ubicado en el Sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre a favor del ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, identificado en autos, evidencia este juzgado que la descrita instrumental no posee logo institucional, sellos, datos ni firma del presunto funcionario que lo suscribe, lo que hace incierta su autenticidad, y con base a ello le niega valor probatorio. Así se establece.-
2.- Acta de ocupación emitida por el Consejo Comunal “LA MATICA”, ubicado en la Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector La Matica, vía El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, en favor del ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, identificado en autos, evidencia este juzgado que la descrita instrumental privada emana de un tercero ajeno a la relación procesal, de nombre Luís Ramírez quien dice ser representante de contraloría del consejo comunal La Matica, sin demostrar que tenga facultad para obrar en nombre del mentado consejo comunal, sumado que al no ser ratificado mediante testimonial de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, hace que carezca de valor probatorio, y con base a ello se le niega valor probatorio. Así se establece.-
3.- Certificado Electrónico Zamorano, que riela al folio 11, evidencia este juzgado que la descrita instrumental no posee sello institucional, datos ni firma del presunto funcionario que lo suscribe, lo que hace incierta su autenticidad, y con base a ello le niega valor probatorio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
La parte demandada aportó conjuntamente con su escrito de oposición a la medida cautelar, las siguientes pruebas, las cuales fueron debidamente ratificadas dentro de la articulación probatoria aperturada:
Documentales:
1.- Venta de terreno con sus bienhechurías y sembradíos autenticada ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 18/01/1999, inserto bajo el Nº 15, Tomo 06, ubicado en el sector Punta Baja Vía carretera Cumana-Carúpano, el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, y cuenta con treinta mil metros cuadrados (30.000 mt2), realizada por la ciudadana María Magdalena de La Cruz Marcano a la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIN, marcada con la letra “A”; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha instrumental que la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIN, es la propietaria de las bienhechurias y plantaciones allí descritas, desde el año 1999, y que son exactamente las mismas descripciones de las plantaciones que adujo el solicitante de medida cautelar agraria como haberlas fomentado él, y es en dicho sentido que se le valora. Así se establece.-
2.- Titulo Supletorio que le fuera otorgado en fecha 24/10/1995, a la ciudadana María Magdalena de La Cruz Marcano por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario, sobre las bienhechurías y plantaciones existentes en el predio objeto de este litigio, marcado “B”; se le otorga pleno valor probatorio, pues del mismo se evidencia la facultad que tenia la descrita ciudadana para dar en venta el terreno con sus bienhechurias y sembradíos al ser ella las propietarias de las descritas. Así se establece.-
3.- Título Supletorio evacuado en fecha 26/09/2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y registrado en fecha 31/10/2016 por ante el Registro Público del Municipio Sucre, donde se hace constar que los ciudadanos HUSSEIN HASSAN IBRAHIN y YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIN, identificados en autos, casados entre si, son los propietarios y poseedores del inmueble ubicado en la autopista Cumana El Peñón, Sector La Matica, Parroquia Valentín Valiente, y cuenta con un área total aproximada de Veintiséis mil Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (26.370,13 mt2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha instrumental que los descritos ciudadanos son los poseedores y propietarios de las bienhechurias y plantaciones allí descritas, desde el 18/01/1999, y que son exactamente las mismas descripciones de las plantaciones que adujo el solicitante de medida cautelar agraria como haberlas fomentado él, y es en dicho sentido que se le valora. Así se establece.-
4.- Comprobante de reactivación de titulo de permanencia requerido por el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN ante el INTI, signado con el Número: 1190005013 de fecha 14/11/2016, marcado con la letra “D”; se le niega valor probatorio, ya que dicho comprobante nada prueba respecto a la vocación agrícola ni sobre la posesión y propiedad de las plantaciones que se discuten en esta causa. Así se establece.-
5.- Registro Agrario con liberación de predio, solicitado por el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, la cual se está sustanciando en el Expediente N° 19/1343/REV/DGP/2016/1190005084, marcado con la letra “E”; se le niega valor probatorio, ya que no posee sellos ni datos del funcionario publico que lo suscribe, lo que hace incierta su autoría, y dicho registro al no poseer inserto los linderos, ubicación y descripción del predio del cual se pide la liberación nada prueba respecto a la vocación agrícola ni sobre la posesión y propiedad de las plantaciones que se discuten en esta causa. Así se establece.-
6.- Comprobante de pago de Impuestos Municipales y Boletín de Información Fiscal marcado con la letra “F y G”; se le otorga valor probatorio presuntivo, si bien este tipo de prueba no acredita valor posesorio, si es demostrativo del cumplimiento de los pagos de impuestos municipales como propietario de los inmuebles ubicados en la autopista el peñón, sector la matica, lo que conlleva a presumir posesión en su favor. Así se establece.-
8.- Constancia (Carta de residencia) emitida por el Consejo Comunal “La Matica”, marcada con la letra “H”; a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, pues al ser adminiculada con la deposición de los miembros del consejo comunal que riela a los autos folios 93, 9497, 98, 103 y 104, evidencia este juzgado que es cierto el contenido de dicha instrumental, en cuanto a la posesión por mas de 17 años del terreno y las plantaciones del mismo, y que son a favor del ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN. Así se establece.
9.- Documento marcado “I”, cursante al folio 86, referido al expediente Nº 19/1343/REV/DGP/2016/1190005084 por revocatoria de oficio de instrumento agrario que hiciera el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS; se le otorga pleno valor probatorio, por ser una instrumental publica administrativa, ya que emana en forma original del INTI suscrita y firmada su coordinadora regional, evidenciándose de su contenido que el instituto de tierras sustancia revocatoria del instrumento agrario que en su momento había girado a favor del ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS sobre un terreno de 2 hectáreas con 1.745 metros aproximadamente en el sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, por cuanto el descrito ciudadano al momento de hacer la solicitud no tomó en cuenta la ocupación que tenia el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, por lo que entiende esta operadora que el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS actuó de forma engañosa al ocultar quien era ocupante y trabajador del referido terreno. Así se establece.-

TESTIMONIALES de los integrantes del Consejo Comunal La Matica del peñón, parroquia Valentín valiente, ciudadanos:
FRANKLIN JOSE MUÑOZ, C.I. V-8.444.160, de 52 años de edad, obrero, domiciliado en la comunidad La Matica, vía el Peñón de esta ciudad de Cumaná quien rindió su declaración y ratificó el contenido y firma de la instrumental signada con la letra “H”, como miembro del consejo comunal “La Matica”, manifestó ser residente de la comunidad o sector La Matica vía El Peñón desde hace 25 años; es miembro actual del Consejo Comunal “LA MATICA” y es vocero de la mesa técnica de agua y firma autorizada en documentos; que tiene sabe de la posesión legítima que detenta el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN sobre un terreno ubicado en esa comunidad, porque laboró allí con un compadre llamado Lorenzo que lamentablemente fue asesinado en ese lugar; que el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN ha ocupado y poseído el terreno y sus bienhechurías, desde el año 2001, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, vía El Peñón; que el ciudadano Luis Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.646 no posee la capacidad para hablar en nombre de todo el consejo comunal y no puede emitir actos unilateralmente o en nombre de todo el Consejo Comunal porque las firmas autorizadas, para emitir documentos en nombre del Consejo Comunal La Matica, aprobado en asamblea de ciudadanos y ciudadanas son de los ciudadanos Franklin José Muñoz, la señora Marbella González y Narcisa de Castro, por lo tanto cualquier documento firmado o sellado por otra persona particular no tiene validez alguna; la Jueza pasa a interrogar al testigo de si Tiene conocimiento bajo que modalidad tiene el ciudadano LUIS VILLAFRANCA el terreno al cual se hace alusión en esta causa, manifestando no tener conocimiento; que tiene conocimiento de quien ha sembrado las matas o toda la producción agrícola que se encuentra en dicho terreno fue el señor Lorenzo y su persona fueron los que sembraron en ese terreno por instrucciones del propietario, señor HUSSEIN HASSAN en el año dos mil o dos mil uno.
CARMEN ALEJANDRA PATIÑO, C.I. Nro. V-15.936.543, de 38 años de edad, domiciliada en La Matica, segunda entrada cerca de la base de misiones, vía el Peñón de esta ciudad de Cumaná y ocupación u oficio trabajadora social. Quien certificó que es miembro actual del Consejo Comunal “LA MATICA” y que es la vocera del comité de alimentación principal; que tiene conocimiento de la posesión legítima que detenta el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN sobre un terreno ubicado en esa comunidad; que el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN ha ocupado o poseído el terreno y sus bienhechurías aproximadamente desde 1999, ese terreno, y el vigilante que lo cuidaba fue muerto en el 2004, y está ubicado en la Avenida Monseñor, mejor conocida como Carretera Cumana, Carúpano; que sabe de la actividad habitual del Consejo comunal La Matica, que el ciudadano Luís Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.646 no posee la capacidad para hablar en nombre de todo el consejo comunal y no puede emitir actos unilateralmente o en nombre de todo el Consejo Comunal siendo eso es una falta que él hizo; que por ser miembro del consejo comunal puede ratificar que los firmantes o suscribientes de la documental signada con la letra “H” que riela en el presente expediente, fue suscrita validamente por el consejo comunal y los miembros que la suscriben pues estas personas son las únicas autorizadas para firmar cualquiera documentación, ellas son las únicas que pueden firmar o emitir algún documento, y son los que pueden sellar o firmar, los demás no están autorizados cada quien tiene su vocería. Cesaron; que no sabe bajo que modalidad tiene o vive el ciudadano LUIS VILLAFRANCA el terreno al cual se hace alusión en esta causa porque las veces que ha ido al terreno, el señor no se encuentra en el terreno porque no vive en el terreno, que el consejo comunal ha dado varios beneficios como por ejemplo línea blanca, alimentación y el señor no se le ha dado ninguno porque el no se encuentra o no habita en ese terreno.
NARCISA MARÍA RAMOS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.636.329, de 51 años de edad, domiciliada en La Matica, vía el Peñón, calle Los Girasoles de esta ciudad de Cumaná y de oficios del hogar. Quien manifestó ser miembro actual del Consejo Comunal “LA MATICA” y ocupa el cargo de Contraloría; que tiene conocimiento de la posesión legítima que detenta el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN sobre un terreno ubicado en esa comunidad y que el señor es el dueño del terreno desde el año 99, esta ubicado en la Matica, vía El Peñón, sector o calle Monseñor; que el ciudadano Luis Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.646 no posee la facultad para hablar en nombre de todo el consejo comunal y no puede emitir actos unilateralmente o en nombre de todo el Consejo Comunal porque los únicos que pueden son Franklin Muñoz, Marbella González y su persona que es Narcisa de Castro; que como miembro del consejo comunal ratifica su firma y los suscribientes de la documental signada con la letra “H” que riela en el presente expediente; que el ciudadano LUIS VILLAFRANCA en el terreno al cual se hace alusión en esta causa entró como vigilante porque no tenía donde vivir, y que el señor Hussein le estaba prestando una ayuda.

A las testimoniales supra citadas este juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica y conforme a lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil, le merecen plena confianza, pues estos testigos viven en la comunidad donde se presenta el requerimiento de la cautelar agraria sometida al conocimiento de este juzgado, y al ser adminiculadas todas entre sí, evidencia este juzgado que fueron contestes en afirmar que el ciudadano Luís Villafranca no vive ni trabaja la tierra en el terreno tantas veces mencionado en este fallo, que las plantaciones existentes en el lote de terreno fueron sembradas por el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN y las posee desde el año 1999, además de ser el propietario, también quedó demostrado por estas afirmaciones que el ciudadano Luís Villafranca comenzó a laborar como vigilante en el lote de terreno por cuenta y orden del ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, verificándose con estas que el poseedor y trabajador de la tierra es el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN. Así se establece.-

La prueba de informe requerida de oficio por este juzgado al INTI:
riela de los folios 109 al 181, copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el INTI, a dichas instrumentales se le otorga pleno valor probatorio, verificándose de su contenido que la coordinadora general de la ORT- SUCRE informa que por ante esa institución si consta expediente administrativo Nº 19/1343/REV/DGP/2016/1190005084 – EDO. SUCRE/ORT/RDGP/000002/2016; que se sustancia procedimiento administrativo de Revocatoria de Oficio de Declaratoria de Garantía de Permanencia; que las partes en ese procedimiento son LUÍS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS C.I. Nº 8.649.815 y HUSSEIN HASSAN IBRAHIN C.I. Nº 21.622.849; que se está a la espera de liberación del sistema para elevarlo a Directorio Nacional; y, remiten copia certificada del expediente, ahora bien de dichas actuaciones administrativas se desprende que la revocatoria de oficio obedece a solicitud efectuada por HUSSEIN HASSAN IBRAHIN en fecha 29/11/2016 contra el Titulo de Garantía de permanencia que le fuera otorgado a LUÍS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, debido a que ese terreno era ocupado por HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, y LUÍS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS sin su consentimiento tramitó para si mismo Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario la cual habría sido aprobada en fecha 02/12/2014 sobre el terreno de 2 hectáreas y 1.745 metros aproximadamente, ubicado en el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos: Pedro Bruzual y Luís Manuel Villafranca; SUR: Avenida Carúpano y terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Celso Rojas y Humberto Brito; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Luís Manuel Villafranca, Celso Rojas y Humberto Brito; OESTE: Avenida Carúpano y terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Bruzual; de la inspección técnica que realizó el INTI se verificó que el terreno es un baldío nacional, que los rubros y bienhehurias en él fuero fomentadas por HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, que los rubros agrícolas vegetal están constituidas por cambur, coco y limón, que casi no se aplican labores agrícolas, en cuanto a las labores agrícolas animal: las porquerizas y galpones de pollos estaban abandonadas, determinándose la procedencia de revocar de oficio el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado a LUÍS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS por cuanto no es el ocupante de la tierra, en base a esas observaciones esta operadora de justicia determina que al ser adminiculada estas instrumentales con las deposiciones de los testigos miembros del consejo comunal de la localidad donde está asentado el terreno y el sembradío, se prueba fehacientemente que el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN es el ocupante, trabajador y propietario del terreno con sus bienhechurias tantas veces mencionados en autos. Así se establece.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2016, este Juzgado Agrario se trasladó y se constituyó en el predio denominado por el actor como “VILLAFRANCA”, ubicado en el perímetro de la comunidad de la Matica, Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector El Peñón, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA CON 1.745 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos: Pedro Bruzual y Luis Manuel Villafranca; SUR: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Celso Rojas y Humberto Brito; OESTE: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Bruzual; y ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Luis Manuel Villafranca, Celso Rojas y Humberto Brito, demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UMT), Huso 20, Datum REGVEN. Se encontraban presentes en dicha inspección el solicitante de la cautelar agraria, ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815; asistido por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.149 e inscrito en el IPSA bajo el N° 21.083 y el Experto Técnico III Juan Romero, titular de la cédula de identidad N° V-15.022.307, a quien el Tribunal designó como experto para auxiliar al Tribunal. El Tribunal conjuntamente con el demandante, su Abogado asistente y el Práctico designado realizaron el recorrido del predio objeto de la inspección judicial y se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: “PRIMERO: En este particular se deja constancia de la superficie total del terreno, que equivale a Dos Hectáreas con mil setecientos metros cuarenta y cinco metros cuadrados (2H con 1745 Mts2), se pudo evidenciar que para el momento de la inspección técnica el ciudadano Luis Miguel Villafranca Rojas, se encontraba en el terreno que tiene aproximadamente una hectárea con tres mil quinientos sesenta y siete con cincuenta metros cuadrados (1H con 3.567,50 Mts2) siendo la superficie de mayor extensión pero no fue posible geo -referenciar la totalidad debido a que el terreno restante estaba inundado. Que el área de producción agrícola actual es de Siete mil novecientos veintidós con cincuenta metros cuadrados (7.922,50 Mts2), desarrollándose en el mismo distintos rubros agrícolas, que en su gran mayoría sobre pasa los tres (3) años de sembrados. Asimismo, se constató la existencia de unas bienhechurías, tales como 01 casa con estructura de concreto, corredor de bloque frisado, techo de zinc y piso de cemento pulido, en regulares condiciones con una superficie de 30 mts2 aproximadamente; 01 estructura tipo depósito, con paredes de bloque sin friso, piso de cemento rústico, techo de zinc en regulares condiciones, con una superficie de 24 mts2, aproximadamente; 01 galpón para la cría de aves, con estructura de metal, techo de zinc, piso de tierra, cercado de malla gallinero, en regulares condiciones con una superficie de 250 mts2 (25 mts x 10 mts), una estructura tipo gallinero en fila, de estructura de madera, techo de zinc, cercado con laminas de zinc y mallas de nylon pesquero, un portón de dos alas de 05 metros aproximadamente, estructura de tubo y malla de alfajor en buenas condiciones, cercado perimetral de 100 metros con estructura de concreto, pared de bloque rústico y malla alfajol, y por último una estructura tipo cochinero construida con madera y techo de palma, piso de concreto, 07 divisiones en malas condiciones, a dicha inspección judicial se le otorga pleno y eficaz valor probatorio, pues evidenció esta operadora de justicia que las plantaciones y bienhechurías datan de un tiempo superior a los diez años, y al adminicular esta prueba con las demás instrumentales se puede verificar que el denunciado como perturbador ciudadano HUSSEIN IBRAHIN es el que edificó y sembró las plantaciones. Así se establece.-

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

De lo que se interpreta entonces que es prioridad para el Estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, a través de un desarrollo rural sustentable que incida impactantemente en el desarrollo humano, en el crecimiento económico del país desde el sector agrario como punta de lanza del sistema económico, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

La parte solicitante de la medida cautelar autónoma agraria ciudadano LUIS VILLAFRANCA, en la etapa probatoria de la articulación de oposición, no logró probar a este juzgado que sea él quien ocupa y cultiva el lote de terreno ubicado en el sector La Matica, del Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Cumana Estado Sucre, ni que haya sido el quien sembró las plantaciones que existen en el terreno, por el contrario, de sus propias afirmaciones y de las testimóniales aportadas al proceso por el demandado HUSSEIN HASSAN IBRAHIN quedó evidenciado que actuó de forma engañosas para obtener tutela jurisdiccional cautelar agraria, con unas instrumentales privadas que resultaron ser inciertas, situación esta que no puede ser encubierta por el estado como garante de la producción agrícola, en otras palabras, no logró demostrar el actor la existencia efectiva del fomus boni iuris ni el periculum in mora. Así se establece.-.

Se desprende del Informe Técnico elaborado por el instituto nacional de tierras (INTI), con ocasión a la solicitud de revocatoria de oficio requerida por el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN en fecha 29/11/2016 contra el Titulo de Garantía de permanencia y carta agraria que le fuera otorgado a LUÍS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, que ese terreno era ocupado por HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, y el ciudadano LUÍS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS efectuó actuaciones por ante el INTI para beneficiarse a su costa y sin su expreso consentimiento, debido a que tramitó en base a ficciones y fundamentaciones precarias la obtención de un Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, sin estar trabajando realmente el terreno, ubicado en el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos: Pedro Bruzual y Luís Manuel Villafranca; SUR: Avenida Carúpano y terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Celso Rojas y Humberto Brito; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Luís Manuel Villafranca, Celso Rojas y Humberto Brito; OESTE: Avenida Carúpano y terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Bruzual; Así se establece.-

Así mismo se verificó con dicha inspección técnica que realizó el INTI que el terreno al no ser de propiedad privada es un baldío nacional, y que con cargo a ello puede perfectamente administrarlo el INTI y revocar autorizaciones y títulos que haya otorgado sobre el terreno cuando verifique que no se están cumpliendo con las labores agrícolas para el cual fue autorizado; y, puede con todo, otorgarle titulo de permanencia y carta agraria a quien logre demostrar estarlos trabajando, siendo que en el caso de autos resultó demostrarlo el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, y si a ello se le suma que este ciudadano es el propietario de las bienhechurías y plantaciones de coco, tamarindo, de mango, naranja, jobo, guanábana y cereza, que se encuentran sembradas sobre el descrito lote de terreno, en el que también se encuentran construidos chiqueros para cría de cochinos, y galpones para cría de pollos, así como las plantaciones soportadas con títulos supletorios, quedando suficientemente claro que las mismas fueron fomentadas por el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, y es este ciudadano el que debe gozar de la tutela jurisdiccional agraria. Así se establece.-
En el predio supra indicado, destinado a la producción agrícola vegetal, observó este Juzgado para el momento de la inspección, que existían una cantidad de plantaciones de cocos, de nísperos, de mango que datan de más de diez años, y que según el propio decir del solicitante de la medida de protección agraria, fueron plantadas por el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN.

Referido lo anterior, es pertinente explicar el alcance del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al objeto de la Ley de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la dotación de tierras a personas con vocación agraria, no es menos cierto que dicha dotación debe hacerse bajo los parámetros establecidos por la Ley, sin que esto signifique un peligro e incertidumbre para aquellas personas que están en el ejercicio productivos y que se evidencia su actividad agraria, y habiendo quedado claramente evidenciado que el verdadero poseedor y trabajador del lote de tierra con vocación agrícola identificado supra es el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, y no como pretendió hacerlo ver el ciudadano LUIS VILLAFRANCA quien entró al referido terreno como vigilante y cuidador de las siembras que tenía el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, quedando de las testimoniales verificado que el incuestionable perturbador y amenazador a la ocupación y labrado de la tierra es el ciudadano LUIS VILLAFRANCA. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, este Juzgado actuando con plena competencia en materia agraria procederá a revocar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA dictada por este juzgado en fecha 07/12/2016 la cual fue en favor del ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector El Peñón, el Aliviadero, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815, en el lote de terreno ubicado en el perímetro de la comunidad de la Matica, Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector El Peñón, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA CON 1.745 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos: Pedro Bruzual y Luis Manuel Villafranca; SUR: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Celso Rojas y Humberto Brito; OESTE: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Bruzual; y ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Luis Manuel Villafranca, Celso Rojas y Humberto Brito, por ausencia de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas agrarias a saber: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción,y, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Y como quiera que fue suficientemente probado que el verdadero poseedor y trabajador de la tierra es el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, aparte de ser el propietario de las bienhechurías y sembradío existente en el descrito lote de terreno desde el año 1999, debe mantenerse a este ciudadano en plena posesión de su predio para que continúe forjando el trabajo agrícola en beneficio propio y de su grupo familiar, ello en recta sintonía con el beneficio de auto sostenibilidad agraria que protege el estado como garante de la producción agroalimentaria del país. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815, al haber quedado demostrado que es quien ha ejercido actos de perturbación y amenazas a la producción agrícola desarrollada por el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN deberá abstenerse de realizar actos que configuren perturbación o amenaza a la producción agraria desarrollada por el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN dentro del referido lote de terreno que es propiedad del INTI y que están siendo regularizadas a favor del mencionado ciudadano.

VII.- DISPOSITIVA
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con plenas competencias en materia Agraria, decreta; PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, decretada por este juzgado en fecha 07/12/2016; SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, decretada por este juzgado en fecha 07/12/2016, sobre el lote de terreno ubicado en el perímetro de la comunidad la Matica, Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector El Peñón, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA CON 1.745 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos: Pedro Bruzual y Luis Manuel Villafranca; SUR: Avenida Carúpano y terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Celso Rojas y Humberto Brito; OESTE: Avenida Carúpano y terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Bruzual; y ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Luis Manuel Villafranca, Celso Rojas y Humberto Brito, la cual fuera decretada a favor del ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815; TERCERO: Se Reconoce al ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.849 como único poseedor de las bienhechurías, plantaciones y cultivador agrario del lote de terreno supra indicado; CUARTO: se Ordena al ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815, que debe abstenerse de realizar actos que configuren perturbación o amenaza a la producción agrícola desarrollada por el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.849 dentro del descrito lote de terreno que es propiedad del INTI y que están siendo regularizadas a favor del mencionado ciudadano. QUINTO: a los fines de asegurar el CUMPLIMIENTO DE LA REVOCATORIA A LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA aquí dictado, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras en la Oficina Regional de Tierras de Estado Sucre y a las autoridades policiales (Policía Nacional, Policía del Municipio Sucre y Guardia Nacional Bolivariana), para que tengan conocimiento de la presente decisión y sean garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el presente cuaderno.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA


NOTA. En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA REVOCATORIA DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA.-
Exp. Nº 7454-16
MDLAA/MA.-