REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Por recibida la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.269.784; debidamente asistida por el Abogado Simón Vásquez Cova, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.357; mediante la Distribución de Turno, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Febrero del presente año (2017). Désele entrada, anótese en el libro respectivo y asígnesele número
Conoció en principio la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN AVILA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.269.784; debidamente asistida por el Abogado SIMÓN VÁSQUEZ COVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.357; el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
El Juzgado ut supra señalado, en fecha 27/07/2016, se abstuvo de evacuar la referida solicitud, hasta tanto se resuelva por ante los órganos jurisdiccionales competentes la controversia suscitada, ya que existen dos (02) solicitudes que versan sobre las mismas bienhechurías, distinguidas con los números: 057-2016 y 058-2016, a nombre de las ciudadanas EGLEANA VIRGINIA ACUÑA MARTINEZ y MILITZA DEL CARMEN AVILA RODRIGUEZ, tramitadas por ante ese Tribunal (ver folio 22).
En fecha 05/08/2016, la ciudadana MILITZA DEL CARMEN AVILA RODRÍGUEZ, antes identificada; asistida del Abogado Simon Vásquez Cova, inscrito en el IPSA bajo el numero 20357, mediante diligencia APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal antes referido (Folio 23).
Al folio 25 de esta solicitud, consta poder Apud Acta conferido por la solicitante, ciudadana MILITZA DEL CARMEN AVILA RODRÍGUEZ, identificada con anterioridad; al Abogado SIMÓN VÁSQUEZ COVA.
En fecha 09/08/2016, cursa actuación de la Jueza Provisoria designada, Abogada BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL, mediante la cual se ABOCA al conocimiento de dicha solicitud, ordenando la notificación de la parte solicitante, mediante boleta. Se libró a tal efecto, boleta de notificación en la persona de la solicitante y/o su Apoderado Judicial (Ver folio 26 y 27).
Cursa al folio 28, actuación verificada por el Alguacil del Tribunal de Municipio ut supra señalado, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 26/09/2016, por el Apoderado Judicial de la solicitante, Abogado SIMÓN VÁSQUEZ COVA (ver folio 29).
El Tribunal antes referido, en fecha 19/10/2016, procedió a dictar auto, mediante el cual oyó en ambos efectos por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; la apelación ejercida en fecha 05/08/2016 por la solicitante, en contra de la decisión de fecha 27/07/2016 dictada por el Juzgado de Municipio, antes mencionado; librando a tal efecto oficios al Tribunal de Primera, a fin de que conozca de dicha apelación y a este Juzgado para su distribución (ver folios 30 al 32).
Correspondió el conocimiento de esta solicitud, a este Despacho Judicial en virtud de la distribución de turno, efectuada en fecha 07/02/2017.
ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA PRESENTE SOLICITUD, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Respecto a la competencia para oír apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, en fecha 17/05/2012, la Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2012-000084, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dictó el fallo que de seguidas se transcribe:
“…A los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2009, la Sala considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
…omisis…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).
De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal y como, consta a los folios 1 al 3, fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), equivalente dicha cantidad a mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro unidades tributarias (1.454,54 U.T.), evidenciándose así, que la cuantía estimada no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este Máximo Tribunal, por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.
…omisis…
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Urariche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, esta Sala insta a la abogada Thais Elena Font Acuña, Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que en lo sucesivo, acate lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del mismo año, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios; pues, la mencionada Jueza otorgó una interpretación contraria al espíritu, propósito y razón de la referida Resolución de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como, quedó expuesto en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE SAN FELIPE, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Urariche y José Antonio Páez de la misma Circunscripción Judicial…”.
Ahora bien revisado el fallo antes transcrito, el cual toma en consideración esta Juzgadora, permite determinar claramente que el Juzgado para conocer de la Apelación ejercida en la presente solicitud, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por lo que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente solicitud, y así se decide.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge esta sentenciadora; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la apelación ejercida en esta solicitud; SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de dicha Apelación el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: Librar oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitiéndole en forma original la presente causa, a fin de que conozca y se pronuncie sobre la referida apelación.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Quince (15) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en la Sala del Despacho, siendo la 01:25 P.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
MATERIA: CIVIL
Solicitud N° 6010-6010.- MDLAA/MA.-
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