REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.841; asistida por el Abogado en ejercicio CESAR DANIEL MARIN COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.867, contra el ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO, quien es venezolano por naturalización, titular de la Cedula de identidad número V-8.644.169.-
Quien alegó:
…soy propietaria y poseedora legítima de dos inmuebles constituido y construido el primero en una parcela de terreno, propiedad del Municipio Cruz Salmerón y las bienhechurias sobre el construidas desde el año 2001, ubicadas en el sector la vuelta al toro, Población de Manicure, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con las siguientes medidas y linderos NORTE: terreno Municipal 25,00 metros, SUR: Vía de Acceso 25,00 metros, ESTE: Terreno Municipal 14,00 metros, OESTE: Terreno Municipal 14,00 metros, la deslindada parcela de terreno la solicitó mi finado esposo JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO, (ANEXO “A” ACTA DE DEFUNCION) (ANEXO “B” ACTA DE MATRIMONIO), ante la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta el día 03 de julio del año 2001, (ANEXO “C”) manifestando que el uso estaría destinado para una vivienda unifamiliar, la cual serviría de morada familia, habiendo cumplido con los requisitos establecidos para la fecha, igualmente mi fallecido esposo el día 28 de junio del año 2001, cancelo ante la oficina de recaudación de rentas municipales del Municipio Cruz Salmerón Acosta la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) según consta el recibo N°. 07486 emanado por mencionada oficina (ANEXO “D”). El día 03 de julio le fue asignado el numero de solicitud de ejido N° 002749 y Numero catastral 190803 (ANEXO “E”); desde ese año dos mil uno 2001 comenzamos a construir las bienhechurias de manos del albañil JOSE ANTONIO LUIS MURO cedula de identidad 8.588.399 las cuales terminamos en el año 2005, y con dinero nuestro propio peculio, mi esposo trabajaba como CAPITAN DE BARCOS MERCANTES, igualmente la segunda construcción la hicimos en un terreno municipal ubicado en el sector vuelta al toro, Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Con las siguientes medidas y linderos NORTE: terreno Municipal 25,00 metros, SUR: vía de Acceso 25,00 metros, ESTE: terreno Municipal 14,00 metros, OESTE: Terreno Municipal 14,00 metros, allí construimos de mano del mismo albañil JOSE ANTONIO LUIS MURO cedula identidad 8.588.399 y de manos de mi esposo y varios ayudantes.
…..Una vez protocolizado los documentos me dirijo ante la alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta para reiterar la solicitud hecha el día 28 de julio del año 2001 y el día 04 de abril del año 2005 por mi esposo JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO, para solicitar la autorización para registrar ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, las bienhechurias, siendo recibido formalmente el día 01 de julio del año 2016, según consta en oficio recibido (ANEXO “J”), posteriormente el día seis (06) de julio del presente año nos reunimos mi abogado CESAR DANIEL MARIN COVA antes identificado, el ciudadano abogado JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA C.I. V- 4.949.846 (Director encargado de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección General de la alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta según costa en Gaceta Municipal Numero 38 de fecha 24 de febrero del 2016) (ANEXO “K”), la ciudadana VANESSA GARCIA abogada adscrita a la Dirección Sindicatura Municipal y la Ciudadana LUISA NUÑEZ ALCALDESA DEL MUNICIPO CRUZ SALMERON ACOSTA, manifestando en la reunión el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA que no podrían darme la autorización para registrar debido a que había una dualidad creada por el ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO ya que ESTABA POR PRESENTAR un titulo supletorio emanado por un Tribunal de Cumana…….
Aparece evidente que en tanto mi persona GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA soy poseedora legitima de los inmueble que han sido descrito en la primera parte de este escrito, ya que poseo mas de quince años interrumpidos haciendo vida marital con mi esposo en esa casa que construimos con nuestro esfuerzo, mas de diez (10) años invirtiendo en la construcción de las bienhechurias destinadas para fines turísticos…
…..la perturbación se creo mediante titulo supletorio protocolizado ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE DE FECHA DE ENTRADA EL DIA 11 DE MARZO DEL AÑO 2016 Y FINIQUITANDO EL DIA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2016, exactamente a un mes y catorce días del fallecimiento de mi esposo, por lo tanto me encuentro plenamente facultada para proponer en juicio la pertinente querella Interdictal de amparo en contra DEL CIUDADANO RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V 8.644.169, habida cuenta que este ciudadano ha ejercido una serie de hechos materiales arbitrarios que, de suyo, han alterado, lesionado o menoscabado la posesión ejercida por mi persona sobre los mencionados inmuebles, puesto que estos actos perturbatorios se han ejecutado con la liberada intención de oponerse a la posesión legitima que mi persona ha venido ejerciendo sobre tales inmuebles en tanto que este ciudadano esta dirigido a lograr hacer uso de la fuerza o de otros medios con tal de tomar los inmuebles antes descrito.

…..Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente consignados comparezco ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar, como efectivamente en este acto demandado, al ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V 8.644.169, plenamente identificado precedente para que convenga en cesar la realización de los actos tendientes a perturbar la posesión legitima que tengo sobre los bienes inmueble la cual he venido ejerciendo, desde hace mas de quince años, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.
… igualmente solicito de su buena acción en notificar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE de la decisión tomada por ese digno juzgado en el cual usted emana justicia.

Admitida como fue la causa en fecha 24/10/2016, se decretó el amparo a la posesión a favor de la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, supra identificada, comisionándose al Juzgado ordinario y ejecutor de medidas del Municipio SUCRE y CRUZ SALMERON ACOSAT DEL ESTADO SUCRE. (Ver folios 50 al 65)

Consta del folio 66 al 77 resultas de comisión Nº-C-0165-16-TSM, librada al Juzgado Segundo ordinario y ejecutor de medidas del Municipio SUCRE y CRUZ SALMERON ACOSAT DEL ESTADO SUCRE, la cual fue debidamente cumplida y presenciada por querellado de autos
En fecha 18 de Enero de 2017, este juzgado admitió los medios probatorios del Capítulo I y V, presentado por el ciudadano querellado RODOLFO JOSE NUÑEZ, asistido por los abogados, YULMAYN J. GALANTON DIAZ Y ANTONIO JOSE MARCANO GALANTON.

Así pues por escrito de alegatos de fecha 26 de Enero 2017, la abogada YULMAYN GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula N° V- 9.967.674, inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 66.570, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y expuso:

…En el mes de Abril del año 2001, mi representado Rodolfo José Núñez Rivero, empezó a construir unas bienhechurias en la comunidad de Manicuare, en un terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, ubicado en la vuelta el toro, calle Principal, S/N, con dinero de su propio peculio a su única y sola expensas; las referidas bienhechurias fueron construidas con paredes de bloques de cementos frisados, techo de plata banda y tejas, piso de cerámicas y cemento, ventanas de aluminios y vidrios, puertas de madera y aluminio… teniendo la construcción un área de Dieciséis Mil Seiscientos Veintidós Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros (16.622,96 MT2)

….En dicha construcción participaron mi representado Rodolfo José Rivero y sus hermanos José Gregorio Núñez Rivero, (fallecido) y Reinaldo Núñez Rivero. Ahora bien ciudadano Juez mi hermano José Gregorio Núñez Rivero, era esposo de la ciudadana Giomeidy del Valle Mata Carrero, quien desde el año 2003, había abandonado a el hermano de mi representado, quien ocupaba las bienhechurias, propiedad de mi representado Rodolfo José Núñez Rivero, tal y como consta en el Titulo Supletorio agregados en estos. No obstante el ciudadano José Gregorio Núñez Rivero enfermo y mi representado junto con el resto de la familia, lo apoyaron para su recuperación hasta el 26 de Enero de que fallece, tal y como consta en el acta de defunción anexo en estos.

Haciendo la salvedad que la ciudadana Giomeidy del Valle Mata Carrero quien era la esposa de José Gregorio Núñez Rivero, regresa y toma posesión de los bienhechurias propiedad de mi representado con ánimos de dueña. Existiendo una total contradicción por cuanto la ciudadana alega que es propietaria y poseedora legitima de dos inmueble y después alega que construyo con su esposo, quien hizo una solicitud desde el año 2001 por ante la alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta y contrato al albañil José Antonio Luís Muro, lo cual no fue aprobado. Posteriormente realiza dos sendos títulos de construcción, confundiendo en su Querella interdictal, ya que la ciudadana Giomeidy del valle Mata Carrera no sabe si es heredera o dueña de unas bienhechurias por todo lo antes expuesto.
Riela al los folios 127 al 139 escrito de alegatos presentado por la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.358.841, asistida por el abogado en ejercicio CESAR DANIEL MARIN COVA, quien alegó:
…Una vez protocolizados los documentos me dirijo antes la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta para reiterar la solicitud hecha el día 28 de julio del año 2001 y el día 04 de abril del año 2005 por mi esposo JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO, para solicitar la autorización para registrar ante la oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, las bienhechurias, siendo recibidas formalmente el día 01 de julio del año 2016, según consta en oficio recibido (ANEXO “J”), posteriormente el día seis (06) de julio del presente año nos reunimos mi abogado CESAR DANIEL MARIN COVA antes identificado, el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA C.I.V: 4.949.846 (Director encargado de recursos Humanos, adscrito a la Dirección General de la alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta según consta en Gaceta Municipal Numero 38 de fecha 24 de febrero del año 2016) (ANEXO “K”), la ciudadana VANESSA GARCIA abogada adscrita a la Dirección de Sindicatura Municipal y la ciudadana LUISA NUÑEZ ALCALDESA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMRON ACOSTA . Manifestando en la reunión el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA que no podía darme la autorización para registrar debido a que había una dualidad creada por el ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO ya que ESTABA POR PRESENTAR un titulo supletorio emanado por un tribunal de Cumana, proponiéndonos en la reunión mencionada el abogado en presencia de la Alcaldesa que FUERAMOS A CUALQUIER TRIBUNAL QUE QUISIERAMOS PORQUE ESO ESTABA EN LITIGIO. Seguidamente el día jueves siete (07) de julio del presente año me hacen llegar por desconocidos ya que lo colocaron por debajo de la puerta de mi casa fotocopias de un TITULO SUPLETORIO emanado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDENARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE DE FECHA DE ENTRADA EL DIA 11 DE MARZO DEL AÑO 2016 Y FINIQUITADO EL DIA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2016 SOLICITADO POR EL CIYUDADANO RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V 8.644.169 manifestando que el mismo había construido la casa y la posada, falseando la verdad, PERCATANDONOS ADEMAS QUE EL MENCIONADO TITULO SUPLETORIO FUE ASITIDO POR EL ABOGADO JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA C.I.V 4.949.846 NUMERO DE IPSA 103.188 (ANEXO “M”) EL MISMO ABOGADO (FUNCIONARIO PUBLICO QUE FUNGE COMO DIRECTOR ENCARGADO DE RECURSOS HUMANOS, ADSCRITO A LA DIRECCION GENERAL DE LA ALCALDIA DE MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA SEGÚN CONSTA EN GACETA MUNICIPAL NUMERO 38 DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2016). El día 08 de julio del presente año mi abogado ante la Cámara municipal del Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre (ANEXO “M”) para plantear controversia ocasionada en mi perjuicio por el ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO y a mi parecer por el abogado JOSE RAFAEL ESPINOZA, y hacer de conocimiento de todos los concejales y los presente en mencionada Cámara Municipal siendo acordada para el día 12 de julio del año 2016 a las diez de la mañana, la cual nos presentamos y expusimos nuestra inquietud y fuimos escuchados por los siete (07) concejales que conforman el quórum de mencionada Cámara Municipal, además del Secretario y sub Secretario de Cámara y las diferentes personalidades que estuvieron presente en el acto publico, una vez concluido nuestra exposición el ciudadano CRUZ JOSE SALAZAR presidente de la Cámara Municipal somete a consideración la propuesta de ir a conversar con la ciudadana Alcaldesa del Municipio y la Dirección de Catastro Municipal inmediatamente después de cerrar la sesión, la cual fue aprobada por unanimidad. (ANEXO “N”). El día viernes 29 de julio me llamaron de la alcaldía para informarme que debía pasar buscando por escrito la decisión emanada de Sindicatura Municipal en la cual me manifiestan que ellos se abstienen de emitir autorización para registrar dicha bienhechurias hasta tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal competente que acredite la titularidad a una de las partes (ANEXO “O”), de igual manera informo a este despacho judicial que a razón de la decisión tomada por este Órgano Judicial me dirigí a la alcaldía a solicitar autorización para registrar mis bienhechurias en fecha 04 de noviembre del año 2016 (anexo 1) una vez cumplido los requisitos exigidos por esta alcaldía y al no obtener repuesta ratifique mi solicitud en fecha 16 de noviembre del año 2016 (anexo 2 ), de la cual tampoco recibí respuesta, nuevamente ratifique mi solicitud en fecha 22 de noviembre (anexo 3) y hasta la fecha no he recibido respuesta, ante la negativa me dirigí a la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre, manifestando mi problema y en busca siempre de la justicia por órganos que nos brinda el Estado, este órgano mediante oficio Numero DdPSUC-006-17 DE FECHA 24/01/2017 (Anexo 3) solicitó se sirva ofrecer la oportuna y adecuada respuesta a mi persona ya que tengo pleno derecho de solicitarlo apegándome a la norma constitucional en su articulo 51 y además en el articulo 2 de la ley Orgánica de Procedimientos. Ver folio 128 al 130.

…Así mismo me permitió señalar que la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta en la persona del Sindico Municipal emitió una autorización para registrar sin fecha y sin numero a favor del ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO (anexo 4), logrando este registrar mencionado titulo supletorio EN FECHA 27 DE OBTUBRE DEL AÑO 2016, EXACTAMENTE TRES (03) DIAS DESPUES QUE ESTE DESPACHO EMITIERA DECRETO DE AMPARO A LA POSESION CON EL NUMERO 7444-16; esto realmente da mucho que pensar y dudar con respecto a la seriedad y legalidad con que la Alcaldía del MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA a tomado determinadas decisiones con ventajismo a favor del Sr. RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO, QUIZAS SEA POR ALGUN INTERES PERSONAL O FAMILIAR…
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De las pruebas:
En la oportunidad de la promoción de las pruebas la parte querellada presentó:

Documental:
TITULO SUPLETORIO Nº 16-8143, a favor del ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO, C.I. Nº 8.644.169, sobre un terreno de propiedad Municipal ubicado en el Sector Vuelta el Toro, Calle Principal, s/n, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, del Estado Sucre, evacuado en fecha 14/04/2016 y registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27/10/2016, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 177, Tomo 24, Protocolo de Trascripción del año 2016; a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de propiedad de las bienhechurias salvo los derechos de terceros, pero ella no prueba que el querellado posea el inmueble descrito en ella, y es en dicho sentido que se valora. Así se establece.-

Por su parte la querellada, presentó conjuntamente con el libelo:

ACTA DE DEFUNCION del ciudadano: JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO, Anexo “A”; se le otorga valor probatorio por desprenderse de su contenido que el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO (fallecido) era esposo de la querellante de autos ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA. Así se establece.-

Anexo “B” ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO y GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA; se le otorga valor probatorio en cuanto a la demostración de que el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO (fallecido) era esposo de la querellante de autos ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA desde el 23/12/2000. Así se establece.-

Anexo “C”, en copia simple comunicación de fecha 03/07/2001, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO (fallecido); se le otorga valor probatorio indiciario, por desprenderse de su contenido que el esposo de la querellante de autos, había solicitado en el referido año a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE la adjudicación de un lote de terreno de Trescientos Metros Cuadrados (350,00 M2) ubicado sector la vuelta del toro., lo que hace presumir que ya estaba poseyendo el terreno donde pensaba construir su morada familiar. Así se establece.-

Anexo “D”, planilla de RECAUDACION DE RENTAS MUNICIPALES, pagada por el ciudadano JOSE NUÑEZ, de fecha 28/06/2001; se le otorga valor probatorio indiciario, por desprenderse de su contenido que el esposo de la querellante de autos, venia cancelando al Municipio Cruz Salmeron Acosta las rentas municipales para la adjudicación de un lote de terreno de Trescientos Metros Cuadrados (350,00 M2) ubicado sector la vuelta del toro, lo que hace presumir que de acuerdo al pago que venia efectuándose desde el 2001 ya la familia NUÑEZ-MATA estaba poseyendo el terreno donde pensaba construir su morada familiar. Así se establece.-

Anexo “E”, CROQUIS DE UBICACIÓN DE LA PARCELA SOLICITADA. Expedida por Municipio Cruz Salmeron Acosta; se le otorga valor probatorio, por desprenderse de su contenido que el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO (fallecido) el 03/07/2001 estaba tramitando la compra venta de un lote de terreno de Trescientos Metros Cuadrados (350,00 M2) ubicado sector la vuelta del toro, lo que hace presumir que estaba poseyendo el terreno donde pensaba construir su morada familiar. Así se establece.-

Anexo “F”, planilla de RECAUDACION DE RENTAS MUNICIPALES, CORRESPONDIENTE A SOLVENCIA PARA SOLICITUD DE TERRENO, se le otorga valor probatorio indiciario, por desprenderse de su contenido que el esposo de la querellante de autos, venia cancelando al Municipio Cruz Salmeron Acosta las rentas municipales para la adjudicación de un lote de terreno de Trescientos Metros Cuadrados (350,00 M2) ubicado en el sector la vuelta del toro, lo que hace presumir que de acuerdo al pago que venia efectuando el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO desde el 2001 y ratificado en el 2005, la familia NUÑEZ-MATA estaba poseyendo el terreno donde pensaba construir su morada familiar. Así se establece.-

Anexos “G” SOLICITUD DE EJIDOS N° 003914, CATASTRAL N° 19-08-03 de fecha 04/04/2005; se le otorga valor probatorio indiciario, por desprenderse de su contenido que el esposo de la querellante de autos, estaba solicitando al Municipio Cruz Salmeron el arrendamiento con opción a compra venta de un lote de terreno de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350,00 M2) ubicado en el sector la vuelta del toro, lo que hace presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO para el año 2005, estaba poseyendo el terreno donde pensaba construir su morada familiar y que es el mismo del que se pide amparo a la posesión. Así se establece.-

Anexo “H” DOCUMENTO DECLARACION DE CONSTRUCCION DE BIENHECHURÍA a favor de la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, con cedula de identidad Nº 13.358.841, debidamente autenticado en fecha 05/04/2016, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, bajo el Nº 50, Tomo 77, Folios 170 al 172; se le otorga pleno valor probatorio por desprenderse de dicho instrumento que el ciudadano José Antonio Luís Muro en su condición de albañil declaró que desde el año 2005 construyó por cuenta y orden de la ciudadana Geomeidy Mata, las bienhechurias enclavadas sobre un lote de terreno Municipal que mide trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mt2), en el sector denominado como Vuelta al Toro en la Población de Manicuare, Cruz Salmeron Acosta, probándose con la instrumental que la ciudadana demandante fue la que ordenó la construcción de las bienhechurias de las que hoy pide amparo a la posesión, que si bien es cierto que con la instrumental no se prueba posesión, pero que al ser adminiculada esa instrumental con los hechos plasmados en el libelo y las planillas de cancelación de impuestos municipales dan prueba de que la querellante y su (fallecido) esposo si han venido poseyendo las bienhechurias en cuestión. Así se establece.-

Anexo “I” DOCUMENTO DECLARACION DE CONSTRUCCION DE BIENHECHURÍA a favor de la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, con cedula de identidad Nº 13.358.841, debidamente autenticado en fecha 17/05/2016, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, bajo el Nº 43, Tomo 109, Folios 135 al 137; se le otorga pleno valor probatorio por desprenderse de dicho instrumento que el ciudadano José Antonio Luís Muro en su condición de albañil declaró que desde el año 2004 construyó por cuenta y orden de la ciudadana Geomeidy Mata, cinco (05) edificaciones constituidas por una (1) cabaña principal que mide cien metros cuadrados (100 mt2), y cuatro (4) cabañas adicionales de cuarenta metros cuadrados (40 mt2) cada una, enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, en el sector denominado como Vuelta al Toro en la Población de Manicuare, Cruz Salmeron Acosta, probándose con la instrumental que la ciudadana demandante fue la que ordenó la construcción de las bienhechurias de las que hoy pide amparo a la posesión, que si bien es cierto que con la instrumental no se prueba posesión, pero que al ser adminiculada esa instrumental con los hechos plasmados en el libelo y las planillas de cancelación de impuestos municipales dan prueba de que la querellante y su (fallecido) esposo si han venido poseyendo los inmuebles en cuestión. Así se establece.-

Anexo “J” comunicación de fecha 01/07/2016 suscrita por la querellante GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARERA, a la ciudadana alcaldesa del Municipio Cruz Salmeron Acosta, donde consigna documentos de las bienhechurias de construcción a su favor, autenticados ante la Notaria Publica Primera de Cumana Estado Sucre, reiterando la solicitud de autorización para registrar los terrenos donde están enclavadas las bienhechurias, realizada el día 17/02/2005, por su esposo ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ RIVERO; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, pues la misma denota actos posesorios a favor de la querellante, fundamentado en el intento de obtener la autorización para registrar las bienhechurias que posee desde el año 2005. Así se establece.-

Anexo “K” GACETA MUNICIPAL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA RESUMEN: G.M. N°-38 (RESOLUCION N-°39-16, Se designa al ciudadano: JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA C.I. 4.949.846, como DIRECTOR GENERAL de la alcaldía Municipio “C.S.A”, a partir de la fecha 16/02/2.016; a esta instrumental se le otorga valor probatorio por ser de la categoría público, pero el mismo no demuestra nada a favor de la posesión aquí debatida entre las partes, pues incumbe a un tercero ajeno a la relación procesal. Así se establece.-

Anexo “M” SOLICITUD N°-16-8143, TITULO SUPLETORIO del ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDENARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, FECHA DE ENTRADA Día 11 Mes de marzo Año 2016; esta instrumental fue valorada supra, por lo que se comparte su valoración en este punto. Así se establece.-

Anexo “L” Gaceta Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta, CONSEJO MUNICIPAL publicación del Acta de fecha: 12/07/2016, contentiva de puntos varios: a.-) Solicitud de Prorroga Terreno Adjudicado al Ciudadano: JOSE LUIS PEREZ y Representado por la abogada MARINA PEREDA; b.-) Derecho de palabra Abg. CESAR D. MARIN, en representación de la controversia a su Representada. GIOMEIDY MATA DE NUÑEZ; c.-) adjudicación en Ventas Puras y Simples (11 Expediente) los cuales se detallan dicho texto; d.-) Otros; a esta instrumental se le otorga valor probatorio, evidenciándose en el punto 3.2 de la minuta del Acta Ordinaria Nº 24 de la sesión del Concejo Municipal en fecha 12/07/2016 la cual fue publicada en Gaceta Municipal, la situación que se le ha venido causando a la ciudadana Geomeidy Mata, quien conjuntamente con su esposo desde el año 2001 están solicitando a la alcaldía la venta de los terrenos donde tienen sus bienhechurias constituidas por una casa de habitación y una posada, y la alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta no les ha dado respuesta hasta la fecha de la sesión de Cámara Municipal, a pesar de las múltiples pruebas presentadas sobre su posesión y propiedad, analizada la referida acta de sesión pudo verificar esta juzgadora que efectivamente la querellante es propietaria y poseía desde el año 2001 conjuntamente con su fallecido esposo las bienhechurias del cual pide amparo posesorio, además que los concejales que acudieron a dicha sesión pudieron determinar la gravedad el asunto sometido a su conocimiento, pues fueron contestes en admitir la serie de irregularidades que se estaban cometiendo contra la ciudadana Geomeidy Mata, a quien se le estaba violando su derecho a la propiedad y a la posesión, al punto de acordar celebrar una reunión con la alcaldesa para buscarle una rápida respuesta, antes que demandaran al municipio, instrumental esta que confirma la posesión que detenta la querellante de autos desde el 2001. Así se establece.-

Anexo “N” Oficio a la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE suscrito por el Abg. CESAR DANIEL MARIN COVA, actuando en su carácter de representante de la ciudadana: GEOMEIDY DEL VALLE MATA NUÑEZ solicitando un derecho de palabra para plantear controversia ocasionada en perjuicio de su representada; a esta instrumental se le niega valor probatorio, por ser de la categoría privados y que emana de un tercero que es completamente ajeno a la relación procesal. Así se establece.-

Anexo “O” comunicación emitida por SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE a la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA; se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma prueba que para el mes de julio del 2016 fecha en que la querellante requirió autorización del municipio para registrar sus bienhechurias también existía otra solicitud presentada por el ciudadano: RODOLFO NUÑEZ, quien mediante titulo supletorio se acredita como propietario de las mismas Bienhechurias, sobre las que ya había solicitado autorización de registro la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA NUÑEZ, absteniéndose de otorgar la respectiva autorización fundamentando que ese conflicto debe de ser resuelto por la vía Judicial, y hasta tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal competente que acredite la titularidad a una de la partes, así mismo se evidencia con dicha instrumental que al haber sido el ciudadano RODOLFO NUÑEZ la otra persona que estaba requiriendo autorización de registro sobre las mismas bienhechurias, está perturbando la posesión pacifica y notoria que venia ejerciendo la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA NUÑEZ. Así se establece.-

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a dictar su fallo bajo las siguientes consideraciones:
(De los alegatos de las partes)

Habiendo alegado la parte presuntamente agraviada ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA conjuntamente con su esposo ser la poseedora legitima por un lapso superior a los quince (15) años de los (2) lotes de terrenos y las bienhechurías que se encuentran sobre ellos, pues desde el año dos mil uno 2001 comenzaron a construir las bienhechurías de manos del albañil JOSE ANTONIO LUIS MURO cedula de identidad 8.588.399 las cuales terminaron en el año 2005, y con dinero de su propio peculio, su esposo trabajaba como CAPITAN DE BARCOS MERCANTES, y la segunda construcción la hicieron en un terreno municipal ubicado en el sector vuelta al toro, Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Con las siguientes medidas y linderos NORTE: terreno Municipal 25,00 metros, SUR: vía de Acceso 25,00 metros, ESTE: terreno Municipal 14,00 metros, OESTE: Terreno Municipal 14,00 metros, allí la construyeron de mano del mismo albañil JOSE ANTONIO LUIS MURO cedula identidad 8.588.399 y de manos de su esposo y varios ayudantes, y que al fallecer su esposo continuó ella con la posesión de los mentados inmuebles edificados sobre parcelas de terrenos municipales, pero que el hermano de su esposo ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO comenzó a perturbar su posesión, queriéndola sacar de los inmuebles y evacuando unos títulos supletorios para soportar su propiedad.

Por su parte el presunto agraviante ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO en la oportunidad procesal de alegatos, solo se enfocó en que él es el propietario de las bienhechurías objeto de acción interdictal, sin alegar ni mucho menos probar ser poseedor, así como tampoco probó ni discutió no ser el perturbador.

Así pues, que para adentrarnos en el estudio del caso bajo análisis debemos indicar la base normativa de la pretensión interdictal posesoria se encuentra regulada en el Código Civil en su artículo 782, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Y, nuestro sistema procesal vigente consagra los siguientes tipos de interdictos:

A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

Y conforme a lo acreditado por el Dr. Tulio Alberto Álvarez en su Obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Corresponde al accionante en interdicto posesorio, probar los siguientes elementos:

1.- Su posesión legitima, esa posesión legitima esta calificada como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Aquí procede la presunción de que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. La continuidad se define en una valoración del juez, mientras que la no interrupción esta dirigida a la efectividad de actos sobre el bien; de esta forma, se producirá interrupción por el ejercicio de actos posesorios efectivos por parte de un nuevo poseedor.

2.- Constituyen reglas de valoración en las acciones interdíctales el favorecimiento de la condición del que posee, en igualdad de circunstancias;

3.- La perturbación por parte del demandado que se traducen en actos que justifican una concreta amenaza a la posesión.

4.- Ampliando el concepto de perturbación, esta comprende todo hecho material o hecho jurídico que, sea directamente y en si mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionada con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena.

5.- La fecha de perturbación. El lapso de caducidad para intentar un interdicto de amparo se inicia con la efectiva perturbación practicada contra la posesión o del conocimiento que se tenga del acto de perturbación cuando este fuese clandestino.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, Exp. Nro. 2010-000221, explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente a la cosa en el petitorio, cuando se trata de acciones interdíctales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:

“...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
…Omissis…
…el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: ‘que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título’, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”(Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la decisión.).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observan los elementos que resultan determinantes en las acciones posesorias, de allí que: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones…” (Subrayado y resaltado de este tribunal de instancia)

Habiéndose efectuado la completa valoración de los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a esta operadora de justicia realizar el análisis para verificar la procedencia o no de la acción interdictal posesoria intentada.

Así pues se quedó comprobado con el cumulo de instrumentales y de los indicios que la ciudadana Geomeidy del Valle Mata viuda de Núñez ha poseído pacíficamente la parcela de terreno por un lapso superior a los quince (15) años, sin que hubiese sido perturbada por persona o propietario alguno hasta el mes de julio de 2016, cuando apareció el ciudadano RODOLFO NUÑEZ intentando despojarla de la posesión que pacíficamente ha poseído. Así se establece.-

Y siendo que según lo asentado por la más calificada doctrina y jurisprudencia, que si bien es cierto que en las acciones interdictales la prueba por excelencia son las testimoniales y los justificativos de testigos, siendo los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, pero en el caso que se examina ha quedado plenamente demostrado por instrumentales públicas y privadas así como del mismo reconocimiento que la parte querellada hiciera en sus alegatos, que la ciudadana Geomeidy Mata fue hasta su fallecimiento la esposa del ciudadano José Gregorio Núñez Rivero (+), quien fue la persona que desde un principio venía ejerciendo conjuntamente con ella los actos posesorios sobre las parcelas de terreno de propiedad municipal y bienhechurías sobre ellas enclavadas, las cuales al ser adminiculadas las unas con las otras supra valoradas, son demostrativas que la querellante ha sido detentadora pacifica de dos (2) inmuebles constituidos y construido el primero en una parcela de terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón y las bienhechurías sobre el construidas desde el año 2001, ubicadas en el sector la Vuelta al Toro, Población de Manicure, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con las siguientes medidas y linderos NORTE: terreno Municipal 25,00 metros, SUR: Vía de Acceso 25,00 metros, ESTE: Terreno Municipal 14,00 metros, OESTE: Terreno Municipal 14,00 metros; la segunda construcción también en un terreno municipal ubicado en el sector Vuelta al Toro, Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Con las siguientes medidas y linderos NORTE: terreno Municipal 25,00 metros, SUR: vía de Acceso 25,00 metros, ESTE: terreno Municipal 14,00 metros, OESTE: Terreno Municipal 14,00 metros. Así se decide.

Habiendo demostrado la querellante su posesión pacífica, continua y reiterada desde el año 2001, es decir demostró su posesión legitima bajo los parámetros de la norma del artículo 772 del código civil venezolano, y no como pretendió confundir a este juzgado el querellado, quien argumentó en sus alegatos que la ciudadana Geomeidy Mata había abandonado a su esposo y su casa, siendo que quedó plenamente demostrado igualmente que la querellante estaba casada con el ciudadano José Gregorio Núñez Rivero quien desde que comenzó la construcción de sus bienhechurías requirió a la alcaldía los permisos necesarios para obtener la autorización de registro de bienhechurías, así como efectuó el pago de las rentas municipales para la obtención de los permisos de ejidos y de la cedula catastral, todo ello con el indiscutible propósito de acreditar su propiedad y que para esta operadora de justicia son demostrativos de posesión, hechos estos que a su vez demuestran posesión en favor del matrimonio NUÑEZ- MATA, y que al fallecer el ciudadano José Gregorio Núñez Rivero es perfectamente razonable y legal que continuara poseyendo su esposa GEOMEIDY MATA DE NUÑEZ. Así se establece.-

Comprobada como está la posesión pacifica ultra anual de la ciudadana GEOMEIDY MATA DE NUÑEZ, corresponde ahora a esta juzgadora verificar la perturbación y quien la ejerció, evidenciándose de la comunicación que emitiera la sindicatura municipal y del acta de sesión de la cámara municipal que corre inserto a los folios 48 y 39 al 46, que el perturbador es el ciudadano RODOLFO NUÑEZ amparado en su presunto derecho de propiedad sobre las descritas bienhechurías la cual acredita mediante títulos supletorios evacuados en fechas posteriores que las declaraciones de construcción de la ciudadana GEOMEIDY MATA, en consecuencia, la perturbación se creó mediante título supletorio evacuado ante el juzgado primero de municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y cruz salmerón acosta del primer circuito judicial del estado sucre, interpuesto el día 11 de marzo del año 2016 y finiquitado el día 14 de abril del año 2016, exactamente a un mes y catorce días del fallecimiento del ciudadano José Gregorio Núñez Rivero, y continuó para el mes de julio de 2016 cuando el querellado requirió autorización municipal para el registro de bienhechurías sobre las mismas que posee la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA DE NUÑEZ. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo demostrado la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA DE NUÑEZ los presupuestos demostrativos de la acción interdictal, es decir su posesión legítima sobre unas bienhechurías, la primera, construida y poseída desde el año 2001 enclavada sobre un lote de terreno Municipal que mide trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mt2), en el sector denominado como Vuelta al Toro en la Población de Manicuare, Cruz Salmerón Acosta; la segunda construcción también enclavada en un terreno municipal que desde el año 2004 construyó contentiva de cinco (05) edificaciones constituidas por una (1) cabaña principal que mide cien metros cuadrados (100 mt2), y cuatro (4) cabañas adicionales de cuarenta metros cuadrados (40 mt2) cada una, ubicadas en el sector denominado como Vuelta al Toro en la Población de Manicuare, Cruz Salmerón Acosta, y habiendo demostrado que el perturbador a su posesión legitima es el ciudadano RODOLFO NUÑEZ, suficientemente identificado en autos, es lo que conllevara a este juzgado a declarar con lugar la pretensión de interdicto de amparo a la posesión en favor de la ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA DE NUÑEZ, supra identificada, sobre las descritas bienhechurías, ordenándosele a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, específicamente a la Dirección de Catastro a que otorgue la autorización de registro sobre las descritas bienhechurías a su poseedora desde hace quince (15) años ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, AGRARIO, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO a la POSESION interpuesta por la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.841; representada por el Abogado en ejercicio CESAR DANIEL MARIN COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.867, contra el ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO, quien es venezolano por naturalización, titular de la Cedula de identidad número V-8.644.169, sobre las bienhechurías, ubicadas en la población de Manicuare, Sector La Vuelta al Toro, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, constituidos el primero por una parcela de terreno propiedad del Municipio Cruz Salmerón Acosta de aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2) y las bienhechurías sobre él construidas desde el año 2001, ubicadas en el sector la vuelta al toro, Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Terreno Municipal 25,00 metros, SUR: Vía de Acceso 25,00 metros, ESTE: Terreno Municipal 14,00 metros y OESTE: Terreno Municipal 14,00 metros, constituida por una primera edificación que consta de una cabaña principal y posee las siguientes medidas Diez metros (10,00) metros lineales de ancho por diez metros lineales de largo, es decir un total de cien metros cuadrados (100 mt2), la mencionada cabaña consta de Una (01) Sala, un (01) comedor, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones adicionales, una (01) cocina empotrada hecha con tabelones y bloques frisados y pulidos con cemento, un (01) porche, un (01) baño, un (01) estacionamiento, presentando los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Vía de Acceso; ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Terreno Municipal; y una segunda edificación que consta de cuatro cabañas adicionales las cuales poseen las siguientes medidas OCHO METROS (08.00 MTS) de ancho por CINCO METROS (05.00 MTS) de largo, es decir, una superficie total de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 MTS2) cada una, las mencionadas cabañas constan de: Una (01) Sala, un (01) comedor, una (01) habitación principal con baño, una (01) cocina empotrada hecha con tabelones y bloques frisados y pulidos con cemento, un (01) porche, un (01) estacionamiento, Frente a las mencionadas cabañas se encuentra un hueco de aproximadamente diez metros de largo por cinco de ancho con una profundidad de cinco metros con la finalidad de hacer una piscina de una posada con fines turísticos en ese sector; SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado en fecha 24/10/2016 en favor de la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.841; TERCERO: Se ordena mantener a la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.841, en la plena posesión de la totalidad del inmueble supra descrito y ubicado en el sector la Vuelta al Toro, Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por haber quedado comprobada su posesión legitima en los términos del artículo 772 del Código Civil; CUARTO: En consecuencia se ordena al ciudadano RODOLFO JOSE NUÑEZ RIVERO, quien es venezolano por naturalización, titular de la Cedula de identidad número V-8.644.169 que se abstenga realizar actos de perturbación en contra de la posesión notoria, pacífica y reiterada que mantiene la ciudadana GIOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.841, sobre las parcelas de terreno y las bienhechurías suficientemente descrita en este fallo, en virtud de haber sido declarada la referida ciudadana por este Juzgado como poseedora legítima de los descritos inmuebles; QUINTO: se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, notificándole del fallo dictado por este Juzgado, y a la Dirección de Catastro para que otorgue la Autorización de Registro sobre las descritas bienhechurías a su poseedora legitima desde hace quince (15) años ciudadana GEOMEIDY DEL VALLE MATA CARRERA; SEXTO: Se condena en costas a la parte querellada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.




Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.


SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. Nº 7444-16.
MA/MDLAA.