REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 10 DE FEBRERO DE 2017
206° y 157°


Visto el escrito de libelo de demanda, cursante de los folios 01 al 06 del presente expediente, presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.654.047, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFO MARQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.032, mediante el cual solicita de medida de secuestro sobre un bien muebles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, haciendo dicha petición en los términos que se transcriben de seguidas:

“…ciudadana Jueza, le indico en honor a la verdad que la codemandada SOL YNES ROJAS, y su actual pareja son los que poseen y hacen uso de la camioneta Toyota Prado, la cual destinan ocasionalmente para taxear, y de ello poseo un temor fundado de que se pretenda afectar el bien ocultándolo, ya que la misma ha afirmado ante su familia y los amigos en común que se va a quedar con todo…omisis….

…como vera usted ciudadana Juez, si la codemandada SOL ROJAS, fue capaz de utilizar a nuestro hijo mayor para el fin patrimonial, de excluir maliciosamente a un bien de la comunidad conyugal, y manipulo la confianza que existía entre ella y el codemandado JOSE GUERRA, quien sorprendiéndolo en su buena fe lo involucro en una venta simulada que se constata en los anexos “A” y “B”….omisis…

1. solicito medida de secuestro sobre la camioneta Toyota Prado que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO 5 PUERTAS, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2001, Color: ROJO, Placa del vehiculo: NAL-42R, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519003056, Serial de Motor: 5VZ1014027, Clase: RUSTICO, Uso: PARTICULAR. Con sustentos en los numerales 1° y 3° del artículo 599 el cual prevé:


Articulo 599. Se decreta el secuestro:
1° de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
3° de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del conyugue administrador, sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el conyugue administrador malgaste los bienes de la comunidad.



A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.

Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-

Siendo así y como quiera que el solicitante de las medidas pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en secuestro de bienes muebles e inmuebles que presumiblemente son propiedad de la comunidad conyugal que lo unió con la ciudadana SOL ROJAS y de los cuales versa la cosa litigiosa.

Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Articulo 599:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
…omisis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omisis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Se observa pues que la cautelar solicitada de secuestro de un bien mueble está fundamentada en la Nulidad de Venta por Simulación, adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano LUIS COVA MENESES, y su ex cónyuge ciudadana SOL YNES ROJAS, y que según el decir del actor fue extraído maliciosamente de la comunidad de gananciales y vendido fraudulentamente a uno de sus hijos, con el objeto de excluirlo de la comunidad conyugal, que actualmente es objeto de partición judicial.

Respecto a la medida de secuestro, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expuso en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”. Editorial Liber. Año 2000. Páginas 121, 124 y 125, lo siguiente:
(…) pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales aportan un elemento decisivo para su definición.
(…) pero los derechos personales, a su vez pueden dividirse en derechos con pretensión sobre cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosas indeterminadas. Existe un derecho personal sobre cosas determinadas cuando alguien verbigracia, tiene el derecho a que se le entregue un vehículo en concreto; no cualquier vehículo, sino el vehículo perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo, por ejemplo, o cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo (automóvil), etc., en el sentido técnico jurídico de “cosa fungible” usado por el art. 640 CPC.
(…Omissis…)
45.- Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento de contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.”
(…Omissis…)
48.- En el ord. 5º del art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad. Veámoslo: “Se decretará el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC.”

De igual manera, el mencionado autor señala en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Caracas, 1998, página 482, comentando la causal de secuestro previstas en los ordinales 1º y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. O, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro.”

Ahora bien, se centra el respetable autor patrio, -lo cual ha sido acogido por buena parte de la doctrina- en la protección de la cosa vendida a través de la medida nominada de secuestro, cuando el actor pretenda la restitución de la cosa, entendiendo que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya devolución pretende a través de la acción ejercida bajo la previsión del ordinal 5º del artículo 590, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio.

En nuestro caso al ser evidente que el objeto la demanda es la Nulidad de Venta por Simulación, y que se pretende obtener por virtud de estipulación contractual el rescate de la cosa, la hace subsumible en la causal invocada para el decreto cautelar, siendo que el caso de autos la solicitud cautelar esta sustentada en el numeral 5º lo que la hace perfectamente posible decretar el secuestro de bienes muebles e inmueble. Así se establece.-

En tal sentido, y como quiera que de las documentales aportadas al proceso las cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora fundamentando la cautelar de secuestro en el articulo 599 del C.P.C numeral 1º y 5º, en el caso del numeral 1º este juzgado evidenció el temor fundado del actor en cuanto al ocultamiento o venta del bien mueble, que según documentos anexo al libelo de demanda que riela de los folios 08 al 26, considera este Juzgado llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos y estima pertinente decretar la medida cautelar solicitada referida a secuestro del bien mueble e inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 599 numeral 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL MUEBLE: CAMIONETA TOYOTA PRADO QUE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO 5 PUERTAS, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2001, COLOR: ROJO, PLACA DEL VEHICULO: NAL-42R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519003056, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1014027, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR.. Así se decide.-

Así mismo, para la práctica de la medida decretada es decir, la referida a SECUESTRO DE VEHICULO, recaída sobre una Camioneta, plenamente descrita supra, se acuerda oficiar al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE (CPNB), a los fines de informarle acerca de la medida decretada, y asimismo, ordenarle se sirva retener y poner a la orden de este Tribunal el vehículo sobre el cual pesa la medida. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que cumpla con la ejecución de la medida decretada por este Juzgado de cognición. Así se establece. Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios antes referidos, a los fines de su distribución, para que al Tribunal a quien corresponda practique la medida aquí decretada.


LA JUEZ PROVISORIO.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Exp. N° 7466-17
MDLAA/MA.-