JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 10299
Sentencia Interlocutoria número: 12-2017

Vista la solicitud de medida preventiva de SECUESTRO, solicitada en el libelo de demanda presentado en fecha 09 de Febrero de 2017, y ratificado en diligencia de fecha 15 de Febrero del 2017 en el cual la solicitante expone:
“…Solicito al tribunal que de conformidad con lo estatuido con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y por estar fundada esta Acción en instrumento que prueba que los bienes muebles son de mi propiedad, cuya Acción reivindicatoria demando, Decrete la medida preventiva de SECUESTRO sobre Bienes Muebles de mi propiedad que ilícitamente posee el demandado.…”
(Negrillas del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos

Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2.001: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.” ( Subrayado del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de SECUESTRO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de SECUESTRO solicitada por la Parte actora, sobre unos muebles constituidos, de acuerdo a lo plasmado en el CAPITULO I LOS HECHOS; pues no son determinados en otro momento dentro del escrito libelar estarán considerados entonces, por una maquina sobadora Marca “HORVENCA” Serial N° 59020206 de 220 Voltios M.F AL, Dos estantes de colocar bandejas de panadería y Veinte (20) Bandejas Panaderas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 16 días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

SECRETARIO
ABOG. JOSÉ ANTONIO SUCRE



NOTA: En esta misma fecha 16/02/2017, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-

SECRETARIO
ABOG. JOSÉ ANTONIO SUCRE.
SSD/Jas