REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, dieciséis (16) de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 11-10.233- D
PARTE ACTORA: ciudadana INES TERESA SANCHEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.440.689.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.510.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIANELA SUCRE SANCHEZ, CARMEN CECILIA SUCRE SANCHEZ, JOSE GREGORIO SUCRE SANCHEZ, CRISTOBAL CECILIO SUCRE SANCHEZ YSNELI GRACIELA SUCRE SANCHEZ, CECILIO ANTONIO SUCRE SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.317.488, 15.317.564, 18.418.399, 17.446.515, 17.446.514 y 18.418.397, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CARMEN SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.010.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de marzo de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana INES TERESA SANCHEZ MARCANO en contra de los ciudadanos MARIANELA SUCRE SANCHEZ, CARMEN CECILIA SUCRE SANCHEZ, JOSE GREGORIO SUCRE SANCHEZ, CRISTOBAL CECILIO SUCRE SANCHEZ, YSNELI GRACIELA SUCRE SANCHEZ y CECILIO ANTONIO SUCRE SANCHEZ.
Admitida la demanda en fecha 09 de marzo de 2016; librándose la respectiva compulsa de citación cumplidos los trámites respectivos, en fecha 07 de julio 2016, los ciudadanos Marianela Sucre Sánchez, Carmen Cecilia Sucre Sánchez, José Gregorio Sucre Sánchez, Cristóbal Cecilio Sucre Sánchez, Ysneli Graciela Sucre Sánchez y Cecilio Antonio Sucre Sánchez, asistidos por la abogada Carmen Cecilia Sucre Sánchez y consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto a prueba la causa por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó a los efectos escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 27 de julio de 2016 y admitidas en fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, la parte actora consigna escrito de Informes.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
RELACION DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
“En el año 1980, inicié una Unión Estable de Hecho con el ciudadano: Cecilio Rafael Sucre… titular de la cédula de identidad Nº 4.686.793, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en el Municipio Mejías, población de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, tal como se evidencia en Registro de Unión de (sic) Estable de Hecho Marcado con la Letra “A”. Pero es el tema, Ciudadano Juez que, de nuestra Unión Estable de Hecho, procreamos seis (6) hijos de nombres: Marianela Sucre Sánchez, Carmen Cecilia Sucre Sánchez, José Gregorio Sucre Sánchez, Cristóbal Cecilio Sucre Sánchez Ysneli Graciela Sucre Sánchez, Cecilio Antonio Sucre Sánchez, tal como se evidencia en Partidas de Nacimiento marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”. Pero es el caso Ciudadano Juez, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumana, del Estado Sucre, a consecuencia de ENFERMEDAD METASTASICA ADENOCARCINOMA DE PULMON, METASTASIS CEREBRAL, tal y como se puede evidenciar del Certificado de defunción Nº 2909273; que anexo al presente escrito marcada y distinguida con letra “I”. Ahora bien ciudadano Juez habiendo sido concubina del de cujus, Treinta y Cuatro (34) años de manera continua es decir en forma estable y por cuanto me asisten derechos nacidos de esa unión de hecho y que están consagrados en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional La Sala Constitucional (sic) (en lo sucesivo TSJ) interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampietri Giuliani), específicamente en la parte que establece: … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto los únicos herederos del (sic) cujus a parte de mi son mis hijos Marianela Sucre Sánchez, Carmen Cecilia Sucre Sánchez, Josep Gregorio Sucre Sánchez, Cristobal Cecilio Sucre Sanchez Ysneli Graciela Sucre Sánchez, Cecilio Antonio Sucre Sanchez, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.317.488, 15.317.564, 18.418.399, 17.446.515, 17.446.514 y 18.418.397, respectivamente… es por lo que acudo a su competente autoridad para demandarlos como así lo hago, para que reconozca esta unión de hecho que mantuve con: Cecilio Rafael Sucre, anteriormente identificado, que fue su padre o en su defecto que sea declarada por ante este tribunal la existencia de la misma y se me reconozca como concubina del finado Cecilio Rafael Sucre…, con los pronunciamientos de Ley…. Asi mismo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 07 de julio de 2016, alegó lo siguiente:
“A los fines de manifestar y hacer del conocimiento de este Tribunal a las contestaciones de la citaciones solicitadas, hacemos de su conocimiento que la ciudadana: INES TERESA SANCHEZ MARCANO, plenamente identificada, es nuestra madre, quien mantuvo una unión concubinaria con el que fue nuestro padre hoy difunto ciudadano CECILIO RAFAEL SUCRE, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.686.793, por mas de treinta años…”
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad.
De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Al folio 3, cursa Acta de defunción Nº 406, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio Nº 156, tomo Nº 02, expedida por el Registro Civil del Estado Sucre y siendo que dicha documental constituye documento público, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que el ciudadano Cecilio Rafael Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.793, falleció el día 19 de agosto de 2015. Así se decide.-
2.- Al folio 5, cursa Copia Certificada de Acta Nº 04 de Registro de Unión Estable de Hecho, de fecha 12 de marzo de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Mejias, del Estado Sucre, y siendo que dicha documental constituye documento público, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se constata que los ciudadanos Cecilio Rafael Sucre e Inés Teresa Sánchez Marcano, declararon que mantienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde hace 34 años. Así se decide.-
3.- Al folio 7, cursa Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nro. 241, de la ciudadana YSNELI GRACIELA, y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que es hija del de cujus y la accionante. Así se decide.-
4.- Al folio 8, cursa Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nro. 142, del ciudadano CRISTOBAL CECILIO, y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que es hijo del de cujus y la accionante. Así se decide.-
5.- Al folio 9, cursa Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nro. 133, del ciudadano JOSE GREGORIO, y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que es hijo del de cujus y la accionante. Así se decide.-
6.- Al folio 12, cursa Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nro. 473, del ciudadano CILIO RAFAEL, y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que es hijo del de cujus y la accionante. Así se decide.-
7.- Al folio 13, cursa Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nro. 153, de la ciudadana MARIELA, y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que es hija del de cujus y la accionante. Así se decide.-
8.- Al folio 14, cursa Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nro. 247, del ciudadano CECILIO ANTONIO, y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que es hijo del de cujus y la accionante. Así se decide.-
Testimoniales:
De los ciudadanos José Dionicio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.153, este testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Cecilio Rafael Sucre, que sabe y conoce que mantuvo una unión de concubinato por las de treinta y cuatro años con la ciudadana Inés Teresa Sanchez Marcano y que durante dicha unión tuvieron seis hijos. En cuanto a la testimonial del ciudadano BENJAMIN JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.712, este testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Cecilio Rafael Sucre, que sabe y conoce que mantuvo una unión de concubinato por las de treinta y cuatro años con la ciudadana Inés Teresa Sanchez Marcano y que durante dicha unión tuvieron seis hijos.
Dichas declaraciones se logra demostrar para quien aquí sentencia la posesión de estado entre las partes litigantes, es decir, los elementos esenciales de todo concubinato (affectio, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad); es decir, la parte promovente pretende, con las mismas probar hechos controvertidos en el proceso, como lo son que hubo cohabitacion entre las partes desde hace mas de treinta años, que mantuvieron una relación como de matrimonio antes todas las demás personas que vivían en su entorno, razón por la cual quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones Así se decide.-
La parte demandada no promovió prueba alguna.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano CECILIO RAFAEL SUCRE, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar validamente citada, convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que aproximadamente desde hace mas de 34 años, es decir, desde el año 1982, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano CECILIO RAFAEL SUCRE, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 19 de agosto de 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos MARIANELA SUCRE SANCHEZ, CARMEN CECILIA SUCRE SANCHEZ, JOSE GREGORIO SUCRE SANCHEZ, CRISTOBAL CECILIO SUCRE SANCHEZ YSNELI GRACIELA SUCRE SANCHEZ, CECILIO ANTONIO SUCRE SANCHEZ, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano CECILIO RAFAEL SUCRE, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera
Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano Cecilio Rafael Sucre, desde el año 1982 hasta el día 19 de agosto de 2015, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante, cursante al folio (3) del expediente.
Que en el presente caso, encontramos que la “Unión Estable de Hecho” entre la parte actora ciudadana INES TERESA SANCHEZ MARCANO y el causante, CECILIO RAFAEL SUCRE se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y Así se establece.
Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana INES TERESA SANCHEZ MARCANO y el fallecido ciudadano CECILIO RAFAEL SUCRE, desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el día diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de concubinato incoada por la ciudadana INES TERESA SANCHEZ MARCANO, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cujus, ciudadano CECILIO RAFAEL SUCRE desde el año 1982 hasta el 19 de agosto de 2015; y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.-
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.-
Publíquese, incluso en la página web de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada. Firmada y Sellada en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (16/02/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIOS SUCRE C.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EX. Nº 10.233
SSD/sasc.-
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