JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, diez (10) de febrero de 2017
206° y 157°

SENTENCIA NRO 09–2017–D
EXPEDIENTE No: 10.217
MOTIVO: REIVINDICACION
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN MATOS DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.774.
:APODERADO JUDICIAL ABOG. CARMEN DE LOURDEZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.435
PARTE DEMANDADA AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.751
APODERADO JUDICIAL ABOG. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 48.614

“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA”.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibe por Distribución, en virtud de la declaratoria de Incompetencia por la materia que dictó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el expediente contentivo de Demanda interpuesta por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MATOS DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.774, asistida por la abogada CARMEN DE LOURDEZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.435 contra el ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.751.

Ahora bien, pasa esta sentenciador a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“Soy propietaria de un Inmueble ubicado en el sector los “CUATRO RUMBOS”, jurisdicción de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, conformado por dos bienechurías tipo galpón elaboradas de paredes de bloque de cemento frisados, techo de zinc y piso de cemento rustico, con unas medidas de QUINCE METROS DE LARGO (15MTS) por DOCE METROS DE ANCHO (12MTS), para un área de construcción de CIENTO OCHENTA METROS (180MT2), a demás (sic)del cultivo de frutos menores, tales como: Tamarindo, Maíz, Yuca entre otros, enclavadas sobre un lote d terreno que se presume municipal, el cual tiene unas medidas de TREINTA METROS DE ANCHO (30MTS) POR CIEN METROS DE LARGO (100MTS), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con carretera nacional Caripito-Carupano.- SUR: Con terrenos del INTI.- ESTE: Con terrenos del INTI.- OESTE: Con terrenos que poseo tal y como consta de DECLARACIÓN DE GARANTIA DE PERMANENCIA, que me fuera entregada por el INTI, en fecha 11 de Julio de 2.006, según reunión Nº 85-06, firmada por el Ministro Juan Carlos Loyo, Presidente el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ente la Notaria tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 04, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Y el cual me pertenece, según TITULO SUPLETORIO DE BIENECHURIAS, otorgado por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circuito del Estado Sucre, signado bajo el No 12-15, de los libros de solicitudes llevados por ese Tribunal, de fecha 14 de Marzo del año 2.012 y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero, anotado al cuaderno Nº 02 del Tercer Trimestre, bajo el Nº 08 folios 25 al 28 de fecha 07 de Agosto del año 2.012. Dicho Inmueble, para la fecha de la legalización, ya estaba siendo poseído materialmente sin el consentimiento de mi finado padre, desde hacia mas de cinco (05) años, quien era el poseedor de las tierras, los galpones así como toda la totalidad de los árboles frutales (tamarindos, Bananos, yucas entre otros) que se encuentran en plena producción, y de los cuales no he podido disponer aun y cuando soy la propietaria legitima de dicho inmueble como un todo, tal y como lo demuestran el TITULO SUPLETORIO DE BIENECHURIA debidamente registrado por ente la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero y DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, que me fuera entregada por el INTI, en fecha 11 de julio de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda…. Por todos estos hechos narrados, es por lo que me veo forzada a acudir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN ACCIÓN REIVINDICATORIA, al Señor AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.751, tal y como lo prevé, el artículo 548 del Código Civil…. Omissis…
En tal sentido formulo las peticiones siguientes: PRIMERO; Que este Tribunal declare que soy la propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado Señor AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA arriba identificado, detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Que el Demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregarme sin plazo alguno el identificado Inmueble. CUATRO: Que el demandado sea obligado a pagarme los costos y costas del presente juicio… a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.777,77 U.T.)…”

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre le dio entrada a la demanda, signada con el Nº 13-177 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, se ordenó la citación del demandado. (folios del 1 al 21).-

En fecha 19 de marzo de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación practicada al ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, debidamente practicada. (folio 26).-

En fecha 25 de abril de 2013, comparece el abogado Sandy Rojas Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA y contesta a demanda incoada en su contra.-

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de Pruebas, por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. (folio 40).-

En fecha 15 de junio de 2015, el tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para dictar su decisión.-

DEFENSA ASUMIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDADA.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, en el cual expone lo que a continuación se trascribe:
“PUNTO PREVIO.
Sabemos que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben darse tres condiciones o requisitos de manera concurrentes, en primer lugar, la actora debe demostrar el derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar. En segundo lugar, la cosa que se pretende reivindicar debe señalarse especificarse con exactitud en el libelo de la demanda y esa cosa debe ser idéntica a la que posee el demandado. Y en tercer lugar , el demandado debe poseer la cosa de manera indebida.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

“… niego, rechazo y contradigo la demanda que encabeza este expediente, tanto en sus hechos como en sus fundamentos de derecho. En efecto es totalmente falso que mi mandante detente o posea indebidamente, desde hace mas de cinco (5) años, el inmueble que se señala en la demanda constituido “por dos bienechurías tipo galpón elaborados de paredes de bloque de cemento frisados, techo de zinc y piso de cemento rustico, con unas medidas de Quince metros de largo (15mts) por doce metros de ancho (12mts), para un área de construcción de ciento ochenta metros (180mts), además del cultivo de frutos menores, tales como: tamarindo, maíz, yuca entre otros, enclavadas sobre un lote de terreno que se presume municipal, el cual tiene unas medidas de Treinta metros de ancho (30mts) por cien metros de largo (100mts), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Carretera Nacional Caripito-Carupano.- SUR: Con terrenos del INTI.- ESTE: Con terrenos del INTI.- OESTE: Con terrenos supuestamente poseídos por la actora, según declaratoria de garantía repermanencia que es menciona en el libelo de la demanda”
… mi mandante, es poseedor desde hace aproximadamente 20 años de unas bienechurías que no tienen nada que ver y que son completamente distintas a las señalada por la actora en el libelo de la demanda y que consisten en lo siguiente; Una vivienda familiar en construcción de paredes de bloques, piso de tierra, sin techo, columnas y vigas de concreto, con divisiones para seis compartimientos donde van a construirse cuatro habitaciones, una cocina y una sala comedor. Esta vivienda mide once metros con ochenta y seis centímetros (11,86 mts), de ancho, por ocho metros con nueve centímetros (8,9 mts) de largo. Esta bienechurías poseída por mi mandante, está enclavada en un terreno que mide veintinueve metros (29 mts) de ancho aproximadamente, por treinta metros (30 mts) de largo aproximadamente y esta ubicada en la Vía Nacional Casanay-Cariaco, Sector Los Cuatro Rumbos, de la Población de Pantoño, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Vía nacional Casanay-Cariaco; SUR: Con terrenos del INTI; ESTE: Con bienechurías poseída por el ciudadano Ángel Alfonzo y OESTE: Con casa y fondo de Rubén Espinoza. Este terreno esta totalmente cercado con un tapia de paredes de bloques, con una altura que va desde los dos metros a los cuatro metros aproximadamente. Dentro del susodicho terreno poseído por mi mandante hay otra bienechurías formada por cuatro columnas de bloques y cemento, techo de zinc con vigas de madera y piso de tierra. El terreno tiene una entrada de rejas y tubos de hierro. Dentro del terreno también hay un depósito de paredes de bloques, techo de zinc y piso de tierra. También hay tres matas grandes de tamarindo, una de consigue, una mata de coco, una de guayaba y cinco matas pequeñas de naranjas. Por el lado norte del terreno n referencia hay un anexo, constituido por un depósito de paredes de bloques, piso de cemento rustico y techo de zinc, que mide cinco metros con cincuenta y dos centímetros (5.52mts) de ancho, por cinco metros con veinte centímetros (5,20mts) de largo y un garaje de techo de zinc, piso de tierra y dos tubos de hierro que sostienen el techo.
… las bienechurías supra especificadas, son totalmente distintas ala que menciona la actora en su libelo de demanda y por lo tanto, la presente acción reivindicatoria no puede prosperar en derecho y así quedará demostrado en la secuela de este juicio.
En segundo lugar, los documentos mencionados en el libelo de la demanda y que fundamentan la acción reivindicatoria, son contradictorios y se excluyen entre si, porque en el Titulo Supletorio se dice que el terreno donde se construyeron las bienechurías esta ubicado en el Sector Los Cuatro Rumbos de la Población de Pantoño, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, mientras que, en el documento de declaratoria de garantía de permanencia se dice que, el lote de terreno esta ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos Ribero, Sector Cuatro Rumbos, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre , mientras que el terreno al cual se hace referencia en la declaratoria de garantía de permanencia esta ubicado en el Municipio Ribero. A todas luces se ve entonces, que se trata de dos terrenos diferentes y que están distantes el uno del otro. Además las medidas que se mencionan en el uno y en el otro, son totalmente distintas y desproporcionadas.
En tercer lugar, del mismo Titulo Supletorio traído por la actora se evidencia que ella no construyó las supuestas bienechurías que se mencionan en el titulo Supletorio, ya que en el encabezamiento del mismo sostiene que los supuestos galpones fueron construidos por el ciudadano EMILIANO AMATO DI GIACOMO, quien dice ella ser su padre y que ya esta fallecido. Tanto es así, que la certificación de medidas y linderos que aparece el folio 6 del expediente esta a nombre del referido ciudadano. Si esto es así, es totalmente falso lo que declararon los testigos que participaron en la evacuación del susodicho Titulo Supletorio, en el sentido de que fue la actora a que construyó los supuestos galpones.
En cuarto lugar, impugno en este acto los datos registrales del Titulo Supletorio señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, porque no corresponden a la realidad.
… omissis…
Finalmente pido… se declare SIN LUGAR la demanda...”


Abierto el juicio a pruebas, fueron agregados al expediente, los escritos de medios probatorios promovidos por ambas partes, en fecha 14/05/2013 y 15/05/2013. Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas en fecha 23/05/2013.

En fecha 07 de agosto del año 2013, se recibió escrito de informes, constante de dos (02) folios, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada. (f. 157 y 158).

El Tribunal en fecha 15 de junio del año 2015, este dictó auto, mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito del Estado Sucre, dicto sentencia en la cual se declaró Incompetente por la materia para seguir conociendo del asunto y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y al efecto ordena su remisión al Tribunal Distribuidor para la continuación del juicio.

En fecha 31 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora introduce escrito de Regulación de Competencia.

En fecha 01 de diciembre de 2015, se da por recibido el expediente y la ciudadana Jueza se Aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano Juez, Sergio Sánchez Duque, se Aboca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes, reanudándose la causa a los fines de dictar sentencia.

Por auto de fecha 18 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere el dispositivo del fallo por un lapso de 30 días continuos.-

Estando dentro del lapso de diferimiento este Tribunal a los fines de dictar la sentencia hace el siguiente análisis.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La reivindicación es la más importante y fundamental de las acciones reales y la más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
El Dr Guillermo Cabanellas, en su obra, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”
Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado, deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
El Código Civil Venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Del análisis y valoración del material probatorio aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales.
1. Constante de 20 folios útiles. Origina de Titulo Supletorio de Bienechurías expedido por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco a favor de la ciudadana Zuleima del Carmen Abato de Morales, registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre y que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre. En el que se evidencia que la ciudadana Zuleima del Carmen Amato de Morales, portador de la cédula de identidad Nº 5.879.774, es propietaria de unas Bienechurias, consistentes en dos galpones construidos con paredes de bloque de cemento frisado, techo de zinc y piso de cemento rústico, que mide quince metros (15Mts) de largo por doce metros (12 Mts), y un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mtrs2); enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superpie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), ubicado en el sector Los Cuatro Rumbos de la población de Pantoño, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con carretera Nacional Caripito-Carúpano; Sur: Con terrenos del INTI; Este; Con terrenos del INTI y Oeste: Con terrenos del INTI; el cual no fue objeto de impugnación y por lo tanto, se trata de un documento público al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Constante de 2 folios útiles, Original de Declaratoria de Garantía de Permanencia, según reunión Nº 85-06, de fecha 11 de julio de 2006, firmada por el Ministro Juan Carlos Loyo, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, documento autenticado en fecha 16 de agosto de 2006, por ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 04, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que se le otorga a la ciudadana Zuleima del Carmen Amato de Morales, portador de la cédula de identidad Nº 5.879.774, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldios Ribero (Decreto Nº 706), sector Cuatro Rumbos, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con una extensión de seis mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (6.471 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía Nacional Casanay-Cariaco; Sur: Terrenos del INTI; Este: Parcela que es o fue de Lorenzo Martínez; Oeste: Parcela que es o fue de Rubén Espinoza, la cual pretende la protección de la ocupación de la beneficiaria sobre el referido lote de terreno, determinando que la referida ciudadana debe gozar de las prerrogativas derivadas del Derecho de Permanencia el cual no fue objeto de impugnación y por lo tanto, al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Constante de 18 folios útiles Inspección Ocular realizada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cursante del folio 66 al folio 82, en el inmueble objeto de reivindicación, en la que se dejó constancia que dentro del inmueble se encuentran dos (2) personas, identificadas como Aquiles Rafael Moya García, propietario del taller que funciona el inmueble desde hace 18 años y Luis Rafael Pazo Machado, quien se encuentra en el lugar reparando un vehículo; Igualmente se dejó constancia que en el inmueble existen (2) tipos de construcciones, una de muy vieja data culminada y en muy mal estado y otra mas nueva pero aun sin construir, ambas sin reunir las condiciones mínimas de habitabilidad y se dejó constancia que en el inmueble no vive el ciudadano Aquiles Rafael Moya Garcia; la cual no fue objeto de impugnación y por lo tanto, al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.429 de Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Constante de 16 folios útiles. Justificativo de testigos realizada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de los ciudadanos Orlando Pablo Bellorin Roman y Pedro Rafael Morales Machado, portadores de la cédula de identidad Nº 14.579.270 y 2.985.861, respectivamente los cuales fueron contestes en afirmar que conocieron e vista, trato y comunicación a la ciudadana Zuleima del Carmen Amato de Morales y a su fallecido padre, Emilio Amato Di Giacomo, por cuanto trabajaron para ellos por varios años y que ambos han fomentado en el lote de terreno que poseen la siembra de frutos menores y construyeron una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y otras instalaciones, así como un (1) galpón y que lo poseen desde hace mas de (20) años sin que hayan sido perturbados en su posesión, ya que los conocen desde hace mucho tiempo y por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5. Constante de 01 folio útil. Original de Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que no fue impugnado y al cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de una autoridad con facultad para ello, conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6. Copia certificada de documento de Compra-Venta expedida por el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 1970, celebrada entre la Junta Municipal Andrés Eloy Blanco, y el ciudadano Emilio Amato Di Giacomo, en fecha 04 de diciembre de 1970, donde se evidencia la venta realizada; el cual no fue objeto de impugnación y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7. Original de Acta de defunción del ciudadano Emilio Amato Di Giacomo, expedida por el Registro Municipal de Cariaco, que no fue impugnado y al cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de una autoridad con facultad para ello, conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael Morales Machado, portador de la cédula de identidad Nº 2.985.861; Juan José González Marín, portador de la cédula de identidad Nº 2.303.183; Rafael Antonio Mares Farías, portador de la cédula de identidad Nº 10.221.246; Sonders Rosales Soni, portador de la cédula de identidad Nº 10.203.047; Lorenzo Martínez, portador de la cédula de identidad Nº1.915.025. Todos contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Zuleima del Carmen Amato de Morales y Emilio Amato desde hace varios años y el parentesco que hay entre ambos; que el ciudadano Emilio Amato construyó unas bienechurías consistentes en unos galpones ubicados en el Sector Cuatro Rumbos, carretera Nacional del Municipio Andrés Eloy Blanco y que era el dueño del terreno donde se encuentra enclavados los galpones, y que conocen al ciudadano Aquiles Moya, que esta construyendo dentro del inmueble y que pretende vender los galpones. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la declaración testimonial del ciudadano Giuseppe Di Salvo Bordonaro, portador de la cédula de identidad Nº E-79.505, este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto su testimonial fue declarada desierta. Así se decide.-

Inspección Judicial. Se constituyó el Tribunal en el Sector los Cuatro Rumbos, Jurisdicción de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día 25 de junio de 2013, sitio donde se encuentra ubicado el bien inmueble que se pretende Reivindicar. En la cual se dejó constancia del sitio donde se encuentra ubicado el inmueble, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Casanay-Cariaco-Caripito; Sur: Con terrenos presumiblemente propiedad del INTI, Este: Con Bienechurías propiedad de la solicitante, actualmente ocupadas por el ciudadano Ángel Alfonzo; y Oeste: Con propiedad de Rubén Espinoza. Igualmente deja constancia que sobre el terreno se encuentra edificada 2 construcciones tipo galpón, una con portón de tubos metálicos y maya de alfajol para su acceso y el otro una puerta metálica de acero. De igual modo se dejó constancia que del lado Oeste del inmueble funciona un taller metálico sin denominación visible, que se encuentra cerrado, y se observa a través del portón de acceso, que hay un vehiculo en reparación y varios repuestos. Dentro del inmueble se observa una construcción en forma de vivienda, de bloques de cemento y sin techo, el cual se evidencia que data de fecha mas reciente que del galpón donde funciona el taller. El cual se tiene como un documento público que no fue objeto de impugnación, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.429 de Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.-

Posiciones Juradas. Entre los ciudadanos Zuleima del Carmen Amato y Aquiles Rafael Moya García.- Este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas y declaradas desiertas. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rogelio Bautista Sánchez, portador de la cédula de identidad Nº 5.888.578; Wilfredi Rafael Navarro, portador de la cédula de identidad Nº 10.222.416; Juan bautista Cortez, portador de la cédula de identidad Nº 8.443.996; Erika Margarita Figuera Marchan, portador de la cédula de identidad Nº 15.344.492. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las referidas testimoniales este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto fueron declaradas desiertas. Así se decide.-

Inspección Judicial. Se constituyó el Tribunal en la Carretera Nacional Casanay-Cariaco, Sector Los Cuatro Rumbos, de la Población de Pantoño, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día 19 de junio de 2013, en el sitio donde se encuentra ubicado el bien inmueble que se pretende Reivindicar. En la cual se dejó constancia que el terreno mide 28,60 mtrs de ancho por 30 mtrs de largo; que esta cerrado con paredes de bloques de cemento, con una longitud de 4,20 mtrs de altura y el resto de 2 mtrs de alto, con un portón de acceso al frente y dentro del terreno existe una construcción con forma de vivienda, de paredes de bloque de cemento en parte sin frisar y en parte con friso rústico con 3 pareces divididas en el interior y estructura de concreto sin piso ni techo: una construcción que sirve como depósito interno. Otra área techada con piso de tierra. Un cuarto que sirve de depósito, de 5,60 mtrs de largo por 5,30 mtrs de ancho, de paredes de bloque de cemento y piso de cemento, techo de laminas de zinc. El inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Casanay-Cariaco-Caripito; Sur: Con terrenos presumiblemente propiedad del INTI, Este: Con Bienechurías del ciudadano Ángel Alfonso; y Oeste: Con propiedad de Rubén Espinoza. El cual se tiene como un documento público que no fue objeto de impugnación, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.429 de Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo adminiculado el material probatorio así como de los alegatos de la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, se logró verificar por instrumental aportada a los autos que la actora, ciudadana Zuleima del Carmen Amatos de Morales, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.774, ciertamente es la propietaria del inmueble del cual se pide la reivindicación, de acuerdo a la documentación promovida (1.Titulo Supletorio de Bienechurías sobre (2) dos galpones construidos con paredes de bloque de cemento frisado, techo de zinc y piso de cemento rústico, expedido por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco a favor de la ciudadana Zuleima del Carmen Abato de Morales, registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre que mide quince metros (15Mts) de largo por doce metros (12 Mts), y un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mtrs2); enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superpie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), ubicado en el sector Los Cuatro Rumbos de la población de Pantoño, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con carretera Nacional Caripito-Carúpano; Sur: Con terrenos del INTI; Este; Con terrenos del INTI y Oeste: Con terrenos del INTI; 2. Declaratoria de Garantía de Permanencia, según reunión Nº 85-06, de fecha 11 de julio de 2006, firmada por el Ministro Juan Carlos Loyo, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, autenticado en fecha 16 de agosto de 2006, por ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 04, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que se le otorga a la ciudadana Zuleima del Carmen Amato de Morales, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldios Ribero (Decreto Nº 706), sector Cuatro Rumbos, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con una extensión de seis mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (6.471 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía Nacional Casanay-Cariaco; Sur: Terrenos del INTI; Este: Parcela que es o fue de Lorenzo Martínez; Oeste: Parcela que es o fue de Rubén Espinoza, la cual pretende la protección de la ocupación de la beneficiaria sobre el referido lote de terreno, determinando que la referida ciudadana debe gozar de las prerrogativas derivadas del Derecho de Permanencia; 3. Documento de Compra-Venta expedido por el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 1970, celebrado entre El Presidente y el Sindico Procurador de la Junta Municipal del Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de fecha 29 de diciembre 1970 y el ciudadano Emilio Amato Di Giacomo, donde se evidencia la venta realizada).

En el mismo orden de ideas, el demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda señala que es ocupante por mas de 20 años de un inmueble distinto al que se solicita en reivindicación, lo cual evidencia que a poseído, usa y disfruta el inmueble en su totalidad; sin embargo, de todo el material documental aportado a los autos, de las diversas inspecciones judiciales practicadas y de la declaraciones rendidas por los testigos se puede evidenciar que el señalamiento del demandado carece de veracidad, por lo que es fácil concluir que no es cierta la aseveración que hizo el demandado de autos, ya que el inmueble ocupado por el demandado resulta ser el mismo que pretende reivindicar la parte actora; en consecuencia, a criterio de este operador de justicia a quedado demostrado que la actora, ciudadana Zuleima del Carmen Amatos de Morales es la propietaria del bien inmueble a reivindicar, y el demandado es un ocupante del mismo, existiendo así total identificación entre la que pretende la reivindicación y el bien objeto a reivindicar, pues ya las partes han sido contestes en su afirmación, configurándose de esta manera otro de los elementos de procedencia para la reivindicación del inmueble pretendido, como lo es que, quien posea sea el demandado. Así se decide.

Así las cosas, bastaría definir si el detentador del inmueble tiene derecho alguno para poseerlo, pudiéndose observar que el demandado se limitó única y exclusivamente a argumentar en su contestación de demanda que es poseedor desde hace 20 años, sin embargo, del análisis realizado a las actas procesales el demandado no logró probar que posee el inmueble objeto de reivindicación teniendo justo titulo para ello, por lo tanto, no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de reivindicación, a los fines de que pudiese configurarse algún derecho de poseer en su favor, por lo que indiscutiblemente habrá de declararse que al demandado de autos no le asiste ni le ha asistido derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, configurándose así otro elemento de procedencia de la reivindicación, como lo es que, el que posea no tenga derecho a ello. Así se decide.-

Sentado como ha quedado, que para que proceda la reivindicación, esta debe ser efectuada contra un detentador que no posea titulo suficiente o propietario del inmueble a reivindicar y que no tenga derecho a poseer la cosa reivindicada, así como la identificación entre la cosa a reivindicar y el propietario; Vistas igualmente las pruebas y deposiciones de los testigos y las argumentaciones de las partes en litigio, ha quedado contundentemente probado que la propietaria del inmueble es quien demanda en reivindicación, que el demandado posee el inmueble, que sobre el bien objeto de reivindicación el demandado no posee derechos alguno, es por lo que este juzgado determina que están llenos los extremos legales para que prospere La Acción Reivindicatoria propuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 5.879.774; en contra del ciudadano AQUILES RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 5.858.751. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 5.879.774; contra el ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.858.751; en consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega del inmueble ubicado en el sector los “Cuatro Rumbos”, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, conformado por un terreno en el cual se encuentran dos bienechurías tipo galpón, con unas medidas de quince metros de largo (15MTS) por doce metros de ancho (12MTS), para un área de construcción de ciento ochenta metros (180MT2), enclavadas sobre un lote de terreno que se presume municipal, el cual tiene unas medidas de treinta metros de ancho (30MTS) por cien metros de largo (100MTS), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con carretera nacional Caripito-Carupano.- SUR: Con terrenos del INTI.- ESTE: Con terrenos del INTI.- OESTE: Con terrenos de la ciudadana Zuleima del Carmen Amatos de Morales; a la demandante, quien en su propietaria tal y como quedó demostrado según Titulo Supletorio de Bienechurías Nº 1-15, otorgado por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en fecha 14 de marzo de 2012, y protocolizado en fecha 17 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nº 05, folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del 2012; asi como del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Chacao del Estado Miranda, otorgado por el Presidente del I.N.T.I., de fecha 16 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 04, tomo 152 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria y del documento de Compra-Venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 1970, de fecha 29 de diciembre de 1970. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal de diferimiento.
Publíquese, incluso en la página web de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada. Firmada y Sellada en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (10/02/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE ANTONIOS SUCRE C.







SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EX. Nº 10.217
SSD/sasc.-