REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2.016, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguida por la ciudadana ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.933.014, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.927, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.053.593.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de Octubre de 2.016, fue admitida la pretensión ordenándose la citación personal del demandado (folios 25, 26).
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, el Alguacil adscrito a este Juzgado suscribió diligencia dando cuenta de la negativa del demandado de recibir la compulsa y de firmar recibo de citación (folio 31).
En fecha 09 de Diciembre de 2.016, este Juzgado dispuso que la Secretaria del mismo librara boleta de notificación al ciudadano Alexander Enrique Campos, de acuerdo con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
En fecha 16 de Diciembre de 2.016, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó expresa en los autos de la negativa del accionado de recibir la boleta de notificación que le fue librada (folio 41).
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, este Organo Jurisdiccional ante la rebeldía del demandado dictó auto por medio del cual consideró que los actos relativos a su citación personal se hallaban suficientemente cumplidos, haciendo constar que se encontraba a derecho en esta causa desde el día en el cual la Secretaria de este Tribunal lo notificó de la declaración del Alguacil alusiva a su negativa de recibir la compulsa y de firmar recibo en señal de ello (folios 44, 45).
En la oportunidad pertinente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, el demandado no compareció a promover medio de prueba.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la demandante que en fecha 15 de Abril de 2.016, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8:00 am), el demandado conducía el vehículo de su propiedad marca: toyota; modelo fortuner; tipo: sport w; clase: camioneta; color: verde; serial de carrocería: 8XA11ZV6093002801; año: 2009; placa: AA996YA, por la carretera que sirve de entrada a las Urbanizaciones Villa Ayacucho I y II, en el sentido este-oeste y en el mismo sentido de la circulación lo antecedía el vehículo propiedad conducido por su persona, marca: mitsubishi; modelo: sigo GLI 1.3L; tipo: sedan; clase: automóvil; serial de carrocería: 8X1CK1ASN6Y801172; placa: OAM29N; año: 2006.
Indicó la actora que, al llegar a la intersección con la Av. Cancamure detuvo su vehículo para ingresar a dicha vía principal, cuando el vehículo conducido por el ciudadano Alexander Enrique Campos Velásquez, al no guardar la distancia prudencial con el vehículo de ella, lo impactó sorpresiva, violenta e intempestivamente por la parte trasera, causándole daños al parachoques trasero, tapa maleta y panel trasero, lo que ocasionó un desnivel en la carrocería, infringiendo así la regla de los tres segundos prevista en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, como indicar para estimar la distancia entre vehículos, situación que pone de manifiesto la responsabilidad del demandado en la referida colisión.
Alegó que, los daños fueron estimados por el perito avaluador adscrito a la autoridad de tránsito en la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000) de acuerdo con acta que reposa en el expediente administrativo, no obstante, para la fecha de interposición de la pretensión asciende a la suma de quinientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 551.000,oo).
En consecuencia, requirió que el demandado fuese condenado a pagar la cantidad de dinero antes referida, más la indexacción mediante experticia complementaria del fallo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
Prevé el anterior dispositivo legal la institución procesal de la confesión ficta, la cual en este procedimiento especial se verifica cuando vencido el lapso para la contestación a la pretensión omitida por el demandado, éste no promueve prueba dentro de los cinco días siguientes.
En el caso particular bajo estudio, se observa que el demandado Alexander Enrique Campos Velásquez, pese a que se encuentra a derecho en esta causa desde el día 16 de Diciembre de 2.016, fecha desde la cual este Juzgado consideró se hallan cumplidos los actos relativos a su citación, sin embargo, no compareció a dar contestación a la pretensión, siendo que, conforme al calendario judicial llevado por este Despacho Judicial, contaba hasta el día 02 de Febrero de 2.017, para hacerlo, luego se advierte de la misma manera que, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha tampoco compareció a promover pruebas, actuación que debió cumplir hasta el día 09 de Febrero de 2.017, por disposición del artículo 868 ejusdem, todo lo cual indica que, conforme lo dispone la norma bajo comentarios, debe procederse como lo prevé el artículo 362 ibídem, esto es, declarar la confesión del demandado Alexander Enrique Campos Velásquez y así se decide.
En lo que respecta al requisito relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, cabe traer a colasión un extracto jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 27 de Marzo de 2.001, caso Mazzios Restaurant C.A, el cual es del tenor siguiente:”…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley…” En ese orden de ideas, de una revisión efectuada al escrito de demanda, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en una indemnización por daño material derivado de accidente de tránsito, cuya pretensión se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil y en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, motivo suficiente para que este Organo Jurisdiccional determine que no es contraria derecho la pretensión de la accionante, al encontrar ésta tutela en la normativa legal vigente, resultando así obvio, que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente otro de los supuestos de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta y así se establece.

IV
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano Alexander Enrique Campos, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 868 ibídem, considerándolo por ende confeso de los hechos alegados por la accionante como fundamento de su pretensión, que no son otros que; haber impactado el vehículo propiedad de la misma por la parte trasera, en virtud de que no guardó la debida distancia entre vehículos, tal como lo dispone el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que en razón de la conducta negligente que asumió el prenombrado ciudadano en la circulación del vehículo marca: toyota; modelo fortuner; tipo: sport w; clase: camioneta; color: verde; serial de carrocería: 8XA11ZV6093002801; año: 2009; placa: AA996YA, el día 15 de Abril de 2.016, debe reparar el daño causado, concretamente el daño material que ocasionó al vehículo de la ciudadana Roseline Brito Cumana, estimado en la suma de quinientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 551.000,oo). Así se decide.
Luego, cierto como han quedado los hechos precedentemente expuestos alegados en el escrito libelar, este Despacho Judicial observa que la pretensión de la parte actora encuentra asidero jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone que, todo aquel que haya causado un daño está obligado a repararlo y en la responsabilidad solidaria en la cual se halla inmiscuido todo propietario de un vehículo automotor cuando con éste se haya causado un daño con motivo de su circulación, tal como lo regula el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. De suerte que, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Roseline Brito Cumana tiene derecho a ser indemnizada por el incumplimiento de la regla de circulación prevista en los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en la cual incurrió el ciudadano Alexander Enrique Campos Velásquez, en fecha 15 de Abril de 2.016, razón por la cual la pretensión que aquella propusiera a tal efecto ha de prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo de este fallo y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, planteada por la ciudadana ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.933.014, asistida en un principio y posteriormente representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.927, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPOS VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 13.053.593. Así se decide. Segundo: Queda condenado el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPOS VELASQUEZ a pagar a la ciudadana ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA, ambos identificados supra, la cantidad de quinientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 551.000,oo), por concepto de indemnización del daño material causado al vehículo propiedad de esta última. Así se decide. Tercero: Queda condenado el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPOS VELASQUEZ a pagar a la ciudadana ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA, ambos identificados supra, la indexacción judicial, la cual deberá calcularse sobre la cantidad de dinero anteriormente condenada a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 28 de Octubre de 2.016, fecha de la admisión de la pretensión, hasta la presente fecha, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Queda condenado en costas el ciudadano Alexander Enrique Campos Velásquez, en virtud de haber resultado totalmente vencido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente N° 19.711
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización por daño material derivado de accidente de tránsito
Partes: Roseline Brito Cumana Vs. Alexander Campos Velásquez.