REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 30 de Julio de 2.015, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguida por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.528.535, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.301.278, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EFREN JOSE FIGUERA y JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.045 y 63.142 en ese orden.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de Agosto de 2.015, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, ordenando el emplazamiento de la demandada, con el objeto de que compareciera a dar contestación a la pretensión, comisionando a los efectos de su citación al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 16 al 18).
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora quien fue designado correo especial para trasladar la comisión antes referida, presentó escrito por medio del cual consignó a los autos las resultas de la comisión librada para la citación de la accionada, de cuya comisión se advierte que dicho acto procesal se verificó de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 49).
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión antes dicha (folio 50).
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, la demandada Elizabeth Jiménez, presentó escrito por medio del cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, (folios 51 al 53).
En fecha 12 de Enero de 2.016, este Organo Jurisdiccional dictó sentencia a través de la cual repuso la causa al estado de que transcurriera nuevamente el lapso de emplazamiento declarando así mismo la nulidad de la nota de secretaría y del escrito contentivo del planteamiento de la cuestión previa (folios 60 al 62).
En fecha 27 de Enero de 2.016 la parte demandada presentó escrito por medio del cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ibídem, (folios 70 al 72), la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2.016, acordándose notificar de la misma a las partes (folios 92 al 98), siendo que, a los efectos de la notificación de la accionada se libró comisión al Juzgado de Municipio territorialmente competente en su domicilio (folios 104 al 108).
En fecha 12 de Diciembre de 2.016, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión antes dicha (folio 122).
En fecha 14 de Diciembre de 2.016, este Juzgado dictó auto con ocasión a la negativa de la demandada de firmar la boleta de notificación de la sentencia, a cuyos efectos la consideró notificada desde la fecha de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado -19/10/16- (folios 123, 124).
En fecha 09 de Enero de 2.017, los apoderados judiciales de la demandada renunciaron al poder conferido por ésta (folio 125).
En fecha 12 de Enero de 2.017, este Despacho Judicial ordenó notificar a la demandada acerca de la renuncia al poder que plantearon sus apoderados judiciales, destacándose en dicho auto que, los renunciantes debían seguir actuando en esta causa en defensa de los intereses de la demandada, hasta tanto constara en autos la notificación de la misma, haciéndose la salvedad que en el proceso judicial de marras se hallaba discurriendo el lapso para la promoción de los medios de prueba (folios 126, 127).
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 17-01-2.017, siendo agregado al presente expediente por auto de fecha 27-01-2.017 (folio 136).
En fecha 31 de Enero de 2.017, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara confesa a la demandada (folio 139).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso el accionante en su escrito libelar que, en fecha 28 de Noviembre de 1.995, le compró a la ciudadana Elizabeth Jiménez Hernández, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Colombia del Municipio Andrés Eloy Blanco, con una superficie de diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, alinderada de la siguiente manera, Norte: con propiedad que es fue de Cruz Pérez Jiménez; Sur: con la calle Colombia; Este: con propiedad que es o fue de Juan José Marín García y Oeste: con propiedad que es o fue de Elida Rojas; a cuyo inmueble le efectuó mejoras consistentes en la construcción de una planta alta, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una (01) cocina, una (01) sala de star y un (01) balcón; inmueble en cuestión que ha venido ocupando la vendedora.
Adujo que, el inmueble lo pagó por un precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) a través de préstamo con garantía hipotecaria que le fue otorgado por la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), cuyo documento de adquisición fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero del Estado Sucre, quedando inserto bajo el N° 37, folios vuelto del 86 al 89, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995.
Indicó el actor que, desde que compró el inmueble hasta la fecha de la interposición de la pretensión de marras, la demandada se ha negado a cumplir con la obligación que le impone la ley de ponerlo en posesión legítima y pacífica del inmueble vendido, el cual habita en su planta alta y dio en arrendamiento la planta baja del mismo, en razón de lo cual demandó a la ciudadana Elizabeth Jiménez Hernández, en que convenga o fuere condena a cumplir el contrato de compra venta y a tal efecto cumpla con la obligación de sanear la venta y colocar en la posesión legítima y pacífica del inmueble objeto del contrato y de las bienhechurías que realizó al mismo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.474, 1.486 y b1.167 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la confesión ficta.
Hechas las observaciones que anteceden, de seguidas procede esta juzgadora a analizar si en la causa de marras, se cumplen los supuestos fácticos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta.
Así las cosas, el artículo 362 ejusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).

De las actas procesales se desprende que, la parte demandada en el presente juicio se encuentra en conocimiento de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa que propuso, desde el día 19 de Octubre de 2.016 aún cuando se negó a firmar la boleta de notificación que le impuso en esa fecha el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado.
De suerte que, una vez recibidas en este Despacho Judicial las resultas de la comisión contentiva de la notificación de la accionada -12/12/16- de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 354 ibídem ésta debió contestar la pretensión dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, es decir, de acuerdo con el Calendario Judicial llevado por este Despacho Judicial, la accionada contó para interponer recurso de apelación hasta el día hasta el día 20 de Diciembre de 2.016 y no lo hizo, en tanto que, debió contestar la pretensión dentro los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha más un día que le fue concedido como término de la distancia, esto es, hasta el día 13 de Enero de 2.017, no compareciendo a tal fin; de modo que, ante la falta de contestación a la pretensión resulta pertinente aducir que el primer supuesto de procedencia para declarar la confesión de la parte demandada se halla satisfecho y así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, cabe traer a colación un extracto jurisprudencial de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Marzo de 2.001, caso Mazzios Restaurant C.A, el cual es del tenor siguiente:”…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley…” En ese orden de ideas, de una revisión efectuada al escrito de demanda, se observa que la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de venta, cuya pretensión de cumplimiento se halla regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, en criterio de este Organo Jurisdiccional la pretensión del actor no es contraria derecho al encontrar tutela en la normativa legal vigente, resultando obvio, que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el segundo supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta y así se establece.
En cuanto al tercer requisito o supuesto relacionado con la confesión ficta, esto es, que nada probare la parte demandada que le favorezca, cabe advertir que, ni la accionada Elizabeth Jiménez Hernández, ni sus representantes judiciales, presentaron escrito promoviendo medios de prueba, aún cuando este Juzgado aclaró en el auto de fecha 12 de Enero de 2.017, que la renuncia que aquellos realizaron al poder que les fue otorgado no paraliza el curso del procedimiento de marras, contando hasta el día 06 de Febrero de 2.017, para promover pruebas y no lo hizo. De suerte que, ante la falta de cumplimiento de la indicada carga procesal, resulta evidente que, se ha configurado en el presenta caso, el tercer supuesto de hecho que la norma bajo comentario, contempla para que proceda la declaratoria de confesión ficta y así se decide.

IV
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la demandada de autos, necesariamente así la declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 362 ejusdem, considerándola por ende confesa del hecho alegado por el demandante como fundamento de su pretensión, cual es, que no ha puesto al demandante-comprador en posesión del inmueble constituido por una casa de dos plantas ubicada en la calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera, Norte: con propiedad que es fue de Cruz Pérez Jiménez; Sur: con la calle Colombia; Este: con propiedad que es o fue de Juan José Marín García y Oeste: con propiedad que es o fue de Elida Rojas; cuyos derechos de propiedad el ciudadano Orlando José Gonzalez Suárez, adquirió a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de 1.995, bajo el N° 37, folios vuelto del 86 al 89, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995. Así se decide.
Luego, cierto como quedó el hecho precedentemente expuesto alegado en el escrito libelar, este Despacho Judicial observa que la pretensión de la parte actora encuentra asidero en los artículos 1.474 y 1.167 del Código Civil y, siendo ello así, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ tiene derecho a exigir a la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ HERNANDEZ que le ponga en posesión el inmueble anteriormente descrito, razón por la cual la pretensión que propuso a tal efecto ha de prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo de este fallo y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 6.528.535, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.301.278, quien estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio EFREN FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.045 y 63.142 en ese orden. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ antes identificada a entregar al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, el inmueble constituido por una casa de dos plantas ubicada en la calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera, Norte: con propiedad que es fue de Cruz Pérez Jiménez; Sur: con la calle Colombia; Este: con propiedad que es o fue de Juan José Marín García y Oeste: con propiedad que es o fue de Elida Rojas. Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ





Expediente N° 19.655
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta
Partes: Orlando José González Vs. Elizabeth Jiménez H.