REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
Consta en autos que, en fecha 25 de Noviembre de 2.016, este Tribunal recibió las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, con motivo de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y ante la necesidad de precisar el estado procesal para el momento en el cual ingresó a este Despacho Judicial se requirió computo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado que conoció de este proceso judicial y a tal efecto, se observa de las actas procesales lo siguiente:
Primero: Que en fecha 07 de Diciembre de 2.015, el Alguacil adscrito al mencionado Tribunal suscribió diligencia por medio de la cual informó haber llevado a cabo la citación del defensor ad-litem designado (folio 13 pieza III).
Segundo: Que en fecha 22 de Febrero de 2.016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 19 al 25 pieza III).
Tercero: Que en fecha 24 de Febrero de 2.016, el abogado Sergio Sánchez en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se abocó al conocimiento de la presente causa, precisando que la misma se reanudaría pasados diez (10) días de despacho más tres (03) días concedidos a las partes para que ejercieran algún recurso, contados a partir de la notificación de las mismas (folio 26 pieza III), llevándose a cabo únicamente la notificación de la parte actora (folio 34 pieza III).
Cuarto: Que en fecha 27 de Septiembre de 2.016, la abogada Neida Mata, en su condición de Juez suplente del mencionado Despacho Judicial, se abocó al conocimiento del presente litigio, concediendo a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación para que ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 de la ley civil adjetiva (folios 41, 42 pieza III); no verificándose ninguna notificación al respecto.
Quinto: Que en fecha 10 de Noviembre de 2.016, el abogado Sergio Sánchez en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio, quedando asignadas las presentes actuaciones por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 90 al 94 pieza III).
Sexto: Que en fecha 17 de Noviembre de 2.016, la Juez del prenombrado Organo Jurisdiccional se inhibió de conocer del presente asunto (folios 58 al 60 pieza III).
Pues, bien, con vista a las circunstancias expuestas en los particulares que preceden, en criterio de esta juzgadora, el curso del procedimiento de marras se halla paralizado desde el día 24 de Febrero de 2.016, cuando el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes de su abocamiento, situación que no debió ocurrir, toda vez que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos” (Cfr. caso Jorge Pabón Vs. Almacenadora Caracas C.A; 07/03/2002).
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que, si la finalidad del abocamiento es el control de la capacidad subjetiva del administrador de justicia, tenemos que el artículo 93 de la ley civil adjetiva dispone que, ni la inhibición ni la recusación detendrán el curso de la causa; en cuya virtud, la paralización del procedimiento de marras no debió tener como causa ni abocamientos, ni inhibiciones o recusaciones de los jueces, situación que no le es imputable a ninguna de las partes en este juicio y así se establece.
En consecuencia, como quiera que del cómputo de los días de despacho remitido a este Tribunal, se desprende que, para el día 23 de Febrero de 2.016 –día de despacho anterior al abocamiento- transcurrió íntegramente el día décimo séptimo (17°) del lapso de contestación a la pretensión y siendo éste un lapso preclusivo, entonces lo procedente es que el lapso de emplazamiento termine de discurrir a cabalidad por ante este Despacho Judicial, para cuyos efectos debe colocarse a derecho a las partes, y es por tal motivo que, este Organo Jurisdiccional con fundamento en el artículo 14 ejusdem, ordena la notificación de las mismas para que una vez que conste en autos la nota de secretaría dejando constancia de que el Alguacil ha dado cuenta de haber practicado la última de las notificaciones de las partes y transcurridos que sean diez (10) días de despacho, el curso del presente procedimiento prosiga en el décimo octavo (18º) día del lapso para la contestación a la pretensión y así se decide. Líbrese boletas de notificación.
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. 19.721
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Materia: Civil
Partes: Mayra Tarache y José Humberto Bruzual