REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” con informes de la parte actora.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Diciembre de 2014, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana NAIROVYS JOSEFINA SALAZAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.267.973, asistida en un principio y posteriormente representada judicialmente por la abogada en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.465; contra el ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.640.948, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Enero de 2.015, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsa para la citación de la misma por auto de fecha 27 de Enero de 2015 (folio 78).
En fecha 12 de Febrero de 2.015, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del accionado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 27-01-2015 (folio 80).
En fecha 25 de Febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel (folio 89), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2015 (folio 90).
Al folio 93 riela diligencia de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios PROVINCIA y REGIÓN, contentivos de las publicaciones del cartel de citación; dejando constancia del mismo la Secretaria del Tribunal en la misma fecha (folio 96).
En fecha 08 de Abril de 2015 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación (folio 97).
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2015 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem de la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.086; a quien se ordenó notificar (folio 101).
Por auto de fecha 03 de Junio de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, suscribió diligencia solicitando se deje sin efecto la designación del defensor ad-litem y se le tenga como apoderado judicial del demandado, consignando poder a tales efectos (folio 104).
En fecha 02 de Julio de 2015, la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 109 al 115).
A través de auto dictado el día 29 de Julio de 2015 (folio 122), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados en fecha 27 de Julio de 2015 por ambas partes, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 06 de Agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional providenció los medios de prueba promovidos por las partes (folio 134 al 136).
En fecha 13 de Agosto de 2015, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación proveniente de SAREN, Registros y Notarías, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandante de autos (folio 167).
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación proveniente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDES), en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandante de autos (folio 169).
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remitió oficio RNO/SCU/2015-1261, de fecha 13/08/2015, emanado del SENIAT, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandante de autos (folio 176).
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación proveniente del Banco de Venezuela, S.A., en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandante de autos (folio 180).
En fecha 07 de Octubre de 2015 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-29726, de fecha 08 de Septiembre de 2015, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folio 191 y 192).
En fecha 23 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional acordó mediante auto la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, previa solicitud de ambas partes (folio 210 y 211).
En fecha 09 de Noviembre de 2015, los expertos designados en la presente causa, consignaron Informe de Experticia promovida por la parte demandada (folios 219 y 220);
En fecha 10 de Diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 230), compareciendo únicamente la parte accionante a tales efectos, el día 20 de Enero de 2016, consignando escrito que cursa a los folios 231 al 236.
En fecha 05 de Febrero de 2.016, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 237).
En fecha 05 de Abril de 2.016, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento en el presente juicio para dentro de los treinta (30) días continuos a esa fecha (folio 238).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la accionante en el escrito libelar que, en fecha 15 de Agosto de 2014, celebró un contrato de opción a compra-venta, con el ciudadano Mario Affili Mancino, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 51, Tomo 162 de los Libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A, Nivel Nº 3 del Edificio Cumaná, ubicado en la Avenida Arístides Rojas (Avenida Perimetral) de la Parroquia Ayacucho en la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre; cuyo inmueble posee un área aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (133,09M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con local del Supercine; SUR: Con fachada sur del edificio que da hacia inmueble que es o fue del Señor Andrés Montaño; ESTE: Con el Apartamento Nº 3-B y OESTE: Con fachada oeste del edificio que da al estacionamiento.
En ese sentido, señaló la actora que, consta del citado documento que la opción a compra se celebró con una vigencia de 90 días continuos bajo una prórroga de 30 días continuos contados a partir de la firma del mismo, que sería a partir del 15 de Agosto de 2014 y con vencimiento el 15 de Diciembre de 2014, según consta de la cláusula cuarta de la convención contractual del documento.
Adujo la actora que, una vez que obtuvo todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento de venta (créditos aprobados y documento redactado por el Banco de Venezuela), hizo del conocimiento del demandado de forma personal que todo estaba listo para la protocolización del documento de venta por ante la oficina del Registro, haciendo éste caso omiso al respecto, razón por la cual procedió a notificarlo a través del Diario Región en fecha 24 de Noviembre de 2.014.
Expuso que el precio definitivo de la venta fue pactado en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000, 00), de los cuales la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00) sería cancelada al momento de protocolizar el documento de compra-venta, y la cantidad restante de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) sería cancelada mediante préstamo hipotecario modalidad complemento otorgado por la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDES), según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato.
Explicó que, si bien era cierto que se estableció en el contrato de opción a compra venta, que con la autenticación del mismo ante la Notaría Pública, entregaría la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), le manifestó al ciudadano Mario Affili que no tendría dicha suma de dinero para el momento de la autenticación, quien le manifestó que no tenía inconveniente en continuar con el negocio jurídico y por ello cedió sin coacción, coerción, presión, ni amenaza a firmar el contrato de opción a compra venta por ante la Notaría Pública, en fecha 15 de Agosto de 2.014 y una vez que obtuviera los créditos hipotecarios se realizaría la venta definitiva por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre.
Precisó la accionante que, gestionó dentro del tiempo establecido en la Opción a Compra dos (02) Créditos Hipotecarios, uno por ante el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, bajo el Nº de Crédito 01020676003331401035, estableciéndose un Crédito Hipotecario de Primer Grado por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y otro por ante la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDES) un Crédito Hipotecario de Segundo Grado, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), ambos fueron aprobados dentro del plazo convenido en la Opción a Compra-Venta.
Alegó que, una vez obtenido dentro del plazo de la opción a compra el dinero para pagar el precio de la venta definitiva, presentó en tiempo oportuno por ante la Oficina de Registro Público el documento de venta definitivo redactado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, pero que el mismo fue devuelto porque no se habían consignado los siguientes documentos: cédula catastral, solvencia municipal así como tampoco el Impuesto de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (FORMA 33). Que se dirigió al ciudadano Mario Affili Mancino en varias oportunidades a los fines de que le entregase los mencionados requisitos quien no ha cumplido con ello, motivo por el cual argumentó que no puede considerarse a su persona en mora.
Continuó alegando que, han transcurrido los 120 días continuos pactados y el demando en conocimiento de que tiene los créditos aprobados, no obstante, aquel se ha negado a otorgarle el documento de venta definitivo, en virtud de que no le ha proporcionado la planilla de pago del impuesto Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (FORMA 33), cédula catastral y solvencia municipal, violando con ello disposiciones contractuales (cláusula cuarta) y legales como la establecida en el artículo 1.488 del Código Civil, cual es hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; pues, la no realización de la venta definitiva obedece al incumplimiento del demandado.
En otro orden de ideas, explicó que el demandado rescindió unilateralmente el contrato de opción a compra, trasgrediendo la cláusula sexta, la cual señala que debe manifestar a la otra parte su interés en ello, con cuya actitud usurpó las funciones del estado venezolano, porque corresponde a éste a través de los Organos Jurisdiccionales la resolución de los contratos.
Insistió en que existió una negativa del vendedor del vender el inmueble, aún cuando toda la documentación está lista para la protocolización, situación que le hizo saber en forma personal y por prensa, haciendo caso omiso y aún así arrendó el inmueble, situaciones que le inducen a pensar que no tiene interés en realizar la venta
Sobre la base de lo antes expuesto, la ciudadana Nairovys Salazar demandó al ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA y que fuese condenado por este Tribunal:
PRIMERO: A cumplir con hacer la tradición legal (venta) del inmueble antes identificado, solvente con los impuestos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en consecuencia a realizar la entrega material y legítima del Inmueble objeto del contrato de opción a compra venta.
SEGUNDO: Que en caso de que el demandado no cumpla con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta en la etapa de ejecución de la sentencia; que la sentencia que se dicte en la presente causa sirva de título de propiedad del inmueble objeto del contrato.
TERCERO: A pagar las costas y costos que se generen por la interposición de la demanda de autos.
Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión y finalmente estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, el representante judicial del demandado, admitió como ciertos los siguientes hechos:
- Que su representado suscribió en fecha, 15 de Agosto de 2014, un contrato de opción a compra-venta, con la ciudadana Nairovys Josefina Salazar Vargas, el cual fue autenticado. - Que dicha opción a compra-venta, se constituyó sobre el inmueble referido en la demanda. - Que en la cláusula (4°) cuarta del referido contrato, se estableció como plazo efectivo para ejercer la compra definitiva del aludido inmueble, noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, para un total de ciento veinte (120) días continúo, es decir con una vigencia de cuatro (04) meses, a contar desde, el quince (15) de Agosto de año 2014, hasta el día, quince (15) de Diciembre del año 2014.
Adujo la representación judicial del demandado que, la demandante narró los hechos en la demanda de manera ambigua colocando a su representado en un estado de indefensión, toda vez que, por un lado afirmó que, éste cumplió y posteriormente negó que haya cumplido, cuando lo cierto es, que su representado le entregó a la accionante todo lo necesario para la negociación.
Continúo señalando que, el contrato celebrado fue de opción a compra-venta y no venta, concluyendo por tal razón que el término adecuado para la entrega del dinero referido en la cláusula (2°) segunda de dicho contrato, es en el acto de “autenticación”, y así fue que lo comprendieron las partes identificadas en el aludido contrato, tan es así, que la misma demandante lo reflejó en su libelo, y a confesión de parte relevo de pruebas. En virtud de lo expuesto, sostuvo que el pago de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) previstos en dicha cláusula, debió llevarse a cabo al momento de la firma de la autenticación del contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública de esta ciudad.
Negó y rechazó que su mandante haya aceptado continuar con la negociación sin recibir el pago antes dicho, precisando que, éste actuando de buena fe procedió a la firma del contrato solo porque la demandante le propuso la entrega de los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para el día siguiente a la firma, lo cual no ocurrió, de allí es que nace la trama planteada por la actora de colocar al demandado como incumplidor, siendo que, quien incumplió desde el mismo momento de la firma de la negociación fue la demandante, esto, por no pagar la inicial convenida contractualmente, de allí, que nace la excepción a favor de su representado del “Nom Adimpleti Contractus” o sea la excepción de “contrato no cumplido, que por la presente contestación de demanda se alega a favor del demandado de autos.
Alegó la representación judicial del demandado que, la demandante quiere hacer ver el cumplimiento de su obligación, sin precisar, cuando dice, “dentro del plazo” (por ella señalado) de cuando ocurre la localización del dinero para pagar el precio de la venta. Señala, haber presentado por ante la Oficina de Registro Público del Ministerio Sucre del Estado Sucre, el documento de venta definitivo, pero, no precisa cuando y confunde nuevamente su argumento.
Luego, negó y rechazó el argumento de la accionante de que consiguió el pago del precio dentro del plazo, pues, no precisó cuándo, ello para determinar, si fue dentro del plazo convenido, y determinar así, si su representado cumplió o no cumplió. Que debido a la falta de pago inicial por parte de la demandante de autos, es que se coloca la misma en estado de “morosidad” para con su representado. De igual manera, negó por no ser cierto, que su representado no le haya entregado: cédula catastral y solvencia municipal, si precisamente eso fue lo primero que le entregó, los cuales fueron obtenidos meses antes de la negociación y vigentes para la misma.
Continuó exponiendo el apoderado judicial del demandado que, en virtud de no haber recibido su poderdante el pago del precio convenido (inicial) en la opción de compra a venta, el contrato no se materializó en un contrato bilateral, esto, por no haber recibido las “arras”, “enganche” o “inicial” al precio pactado, lo que lo coloca al demandado en la posición de poder rescindir unilateralmente el contrato de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil o solicitar la excepción nom adimpleti contractus, con fundamento en el artículo 1.168 ejusdem, caso contrario es, que si hubiese recibido el pago inicial pactado.
Arguyó que es imposible para su representado haber incumplido las normas señaladas por la demandante, relativas a la venta, es por ello que negó y rechazó tal señalamiento, por cuanto las voluntades recogidas en el prenombrado contrato, están contenidas en un contrato de opción de compra-venta y no de venta.
Negó y rechazó, que su representado haya usurpado alguna función, que tenga una conducta deshonesta, inmoral e irresponsable, ligera, descarada e insolente. Negó y rechazó, por no ser cierto que su representado haya incumplido con el contrato de opción de compra-venta, ya que el incumplimiento proviene de la falta de pago de la inicial que debió efectuar la demandante, ya que así fue, en que la misma se obligó.
Adujo que, la demandante señala a su conveniencia en su narrativa, de que participó, que puso en conocimiento al demandado, de lo que ella manifiesta en los hechos planteado, pero no precisa tiempo, modo y lugar en que previno al demandado de los referidos hechos.
Negó y rechazó, por no ser cierto, que su representado haya comunicado a la demandante, que no deseaba venderle el inmueble, y que el mismo no estaba a la venta.
Precisó el apoderado judicial del demandado que, es evidente que para el momento en que la demandante interpuso la presente demanda (16 de Diciembre de 2014, según sello de presentación ante el Tribunal) contra su representado, ya había comenzado de forma automática la prórroga señalada en la segunda parte de la cláusula (4°) del contrato, que sería de cuatro meses, dado que la demandante en ninguna parte de su narrativa señala cuanto tiempo duró (supuesto negado) el retardo de la entrega de los antes mencionado recaudos por parte de su representado, y que ante la falta de ese señalamiento, pues, se supone que lo fue, por cuatro (4) meses, evidenciando de esta manera, que para el momento de la interposición de la demanda, el presente contrato de opción de compraventa se encontraba vigente, ya que el mismo se prorrogó desde el 16 de Diciembre del año 2014 hasta el 15 del Abril del año 2015, es decir, cuatro meses. No obstante a esa prórroga, la demandante incumplió con el pago convenido en la forma, modo, lugar y tiempo en que fue convenido.
Negó y rechazó que su representado deba cumplir con la tradición (venta) del inmueble antes mencionado, y que deba realizar la entrega material del inmueble, ello, en virtud, de que el incumplimiento proviene de la demandante de autos, por no cancelar lo convenido (inicial) al momento de la autenticación del antes referido contrato por ante la Notaría Pública de esta ciudad.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte accionante a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal las siguientes:
Instrumentales promovidas en el Capítulo II, Titulo Primero, relativa a: 1) Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 15 de Agosto de 2014, marcado “A” (folio 09 al 14); 2.- Documento de venta emitido por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal a nombre del demandado de autos, marcado “B” (folio 15 al 22); 3.- Comunicación emanada de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDES), marcado “C” (folios 23 y 24); 4.-Copia simple de Cédula Catastral, marcada con la letra “D” (folios 25 y 26); 5.- Copia simple de Certificado de Solvencia, marcado “E” (folios 27 y 28); 6.- Original de Solvencia de la CA. Hidrológica del Caribe, marcado “F” (folios 29 y 30); 7.- Copia simple de Informe de Avalúo realizado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL al inmueble identificado en autos, marcado “G” (folios 31 al 43); 8.- Justificativo de Testigo evacuado por la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, marcado “H” (folios 44 al 54); 9.- Ejemplar completo del Diario Región que contiene notificación dirigida al ciudadano Mario Affili Mancino, marcado “I”, (folios 55 al 67); y Copia simple de Certificación de Gravamen, marcado “J”, (folios 68 al 71); las cuales consignó junto al libelo de demanda.
Informes promovidas en el mismo escrito, Capítulo II, Titulo Segundo, dirigidas a: 1) Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Edificio Torre, Banco de Venezuela, Sótano N° 01, Agencia Principal, Caracas; 2) Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDES), ubicado en la Prolongación El Cortijo, cruce con Avenida Roosevelt, Edificio CAFUCAMIDES, Piso Pb, Oficina Urbanización Los Rosales, Caracas; 3) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, Cumaná-Sucre, ubicado en la Avenida Cancamure, Edificio La Banca, Cumaná Estado Sucre, Municipio Sucre, y 4) Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, ubicado en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Testimoniales promovidas en el Capítulo II, Titulo Cuarto, de los ciudadanos Loreni del Valle Ortiz Sifontes, Marielys Alejandra Serra Flores, Anabell Bruzual Sucre y Lilia Rossy Serra Flores, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Por su parte, el apoderado Judicial del demandado presentó escrito de pruebas, en el cual, en el capítulo I promovió prueba de Confesión Judicial; en el capítulo II, prueba de Posiciones Juradas y por último en el capítulo III prueba de experticia Informática.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Hechos y límites de la controversia.
La parte actora pretende que este Tribunal conmine al demandado a que cumpla el contrato de opción a compra venta que ambos suscribieron en fecha 15 de Agosto de 2.014, por ante el Notario Público del Municipio Sucre, y en ese sentido, pidió que el ciudadano Mario Affili Mancino cumpla con hacer la tradición legal del inmueble objeto del contrato celebrado y por consiguiente con la entrega material del mismo.
El fundamento fáctico de la pretensión alegado por la demandante, es decir, el hecho determinante aducido por la ciudadana Nairovys Salazar Vargas, que le hizo surgir el interés para acudir al Organo Jurisdiccional en búsqueda de tutela, fue que el demandado no cumplió con la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, en virtud de que no le entregó los recaudos necesarios para la protocolización del instrumento definitivo de venta en su debida oportunidad, cuales son, la cédula catastral, la solvencia municipal, así como la planilla que contiene el pago del impuesto de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (Forma 33), a lo cual se hallaba obligado. En torno a este hecho, el representante judicial del demandado adujo que la actora ha hecho alegaciones ambiguas en la narración de los hechos, toda vez que, expresó haberle comunicado a su representado que todo estaba listo para la protocolización del instrumento y si ello es así, entonces no habría incumplimiento alguno, es decir, que la demandante le imputa a su patrocinado un incumplimiento y al propio tiempo deja entrever que ha cumplido con la obligación, circunstancia que lo coloca en un estado de indefensión.
Ahora bien, ciertamente, la accionante Nairovys Salazar Vargas en el escrito libelar alegó que había comunicado al demandado que todo está listo para la protocolización de la Venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, o sea, que no fue precisa en la descripción del citado hecho en algunos pasajes del escrito libelar, si embargo, al vuelto del folio 1 del libelo de demanda especificó cuáles recaudos tenía en sus manos para la protocolización del instrumento de venta, indicando que eran los créditos aprobados y el documento de venta redactado por el Banco de Venezuela. Luego, fue concreta al señalar que el ciudadano Mario Affili Mancino no había cumplido con la obligación de entregar los recaudos necesarios para la protocolización del instrumento de venta definitivo, y en ese sentido, puntualizó que no entregó: la cédula catastral, la solvencia municipal, así como la planilla que contiene el pago del impuesto por enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (Forma 33), de cuyo alegato advierte esta operadora de justicia que, no existe dudas acerca del hecho que la motivó a demandar al ciudadano Mario Affili, resultando evidente que, el hecho determinante de su pretensión de cumplimiento de contrato, lo constituye no haber cumplido el accionado con la entrega de: la cédula catastral, la solvencia municipal y planilla de pago del impuesto por enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (Forma 33), como requisitos previos a la protocolización del documento de venta, y tanto es cierto que es esta la causa de pedir de su pretensión, que el accionado a través de su apoderado judicial, asumió una actitud concreta respecto del hecho alegado, aduciendo que lo cierto era, que mi representado le entregó todo lo necesario para la negociación” (Cfr. folio 110), y más adelante expuso: “No es cierto, que mi representado no le haya entregado: Cédula Catastral y Solvencia Municipal, si eso fue lo primero que le entregó (véase fecha de estos documentos), obtenidos meses antes de la negociación y vigentes para la misma” (folio 111).
En resumidas cuentas, de la posición asumida por las partes en esta causa, descrita en la forma que precede, no cabe lugar a dudas que entre estas existe un conflicto de intereses en relación con el hecho determinante de la pretensión, el cual se hizo controvertido en este juicio, dada la actitud del accionado de aducir que si cumplió con la obligación de entregar los referidos instrumentos, siendo entonces que conforme a la jurisprudencia al haber fundado la demandante su pretensión en un hecho negativo, le incumbe demostrar que el demandado estaba obligado a entregarle los recaudos para la protocolización del documento de venta, mientras que, al accionado le corresponde demostrar que cumplió con la entrega de los mismos, por cuanto fue un hecho afirmado por éste y así se establece.
En otro orden de ideas, resulta imperioso que se aclare que, existe una circunstancia que debe ser resuelta antes que el anterior hecho controvertido y que es impeditiva del ejercicio de pretensiones de cumplimiento y de resolución de contrato, como lo es, la buena fe con la cual ha debido obrar la accionante y ello comporta que debe haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales antes de plantear la pretensión que nos ocupa, caso contrario su pretensión sería inadmisible, toda vez que su incumplimiento constituiría un hecho impeditivo de la pretensión, como ya se ha referido (Cfr. Maduro Luyando E. y Pittier Sucre E. Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Publicaciones Ucab, Caracas 2001, p. 989).
Lo anterior amerita ser esclarecido en el presente caso, en virtud de que en el escrito de contestación a la pretensión el ciudadano Mario Affili Mancino, insiste en que la ciudadana Nayrovis Salazar Vargas, ha sido quien no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, toda vez que no pagó la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,oo), en el momento de la autenticación del instrumento de opción de compra-venta. De allí que, el aludido hecho debe ser verificado con preeminencia al fondo del litigio, puesto que, de no haber cumplido la accionante con la obligación contractual antes referida, su pretensión ha de ser declarada inadmisible, pues, no habría obrado de buena fe y por ende no facultada para demandar y exigir cumplimiento a su adversario. En consecuencia, tratándose de un hecho negativo alegado por la parte accionada, de acuerdo con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba, corresponderá al demandado probar la existencia de la obligación de pago de la aludida suma de dinero para el momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta, y sólo de ser ello cierto habría que verificar si la demandante cumplió con dicha obligación, correspondiéndole a su persona la carga de la acreditación del cumplimiento y así se establece.
Por otra parte, advierte esta juzgadora que, la parte accionada planteó la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, cuya norma dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Fácilmente puede advertirse de la citada norma que, uno de los supuestos que configura la excepción de contrato no cumplido lo constituye, precisamente, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de quien se acoge a la excepción en referencia, claro está, se trata de un incumplimiento justificado o asido en la falta de cumplimiento a su vez de su contraparte; de modo que, cuando el demandado en una causa opone la excepción de contrato no cumplido, lógicamente, admite que no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales pero amparado en el incumplimiento del actor, y en ello se hace especial énfasis, por cuanto en el presente caso, el apoderado judicial del demandado Mario Affili Mancino en el escrito de contestación a la pretensión, en diferentes oportunidades puso de manifiesto haber cumplido su patrocinado con el contrato de opción de compra venta, cuando señaló: “…cuando cierto es, que mi representado le entregó todo lo necesario para la negociación…” (folio 110); “…No es cierto que mi representado no le haya entregado: Cédula Catastral y Solvencia Municipal, si eso fue lo primero que le entregó (véase fechas de estos documentos), obtenidos meses antes de la negociación y vigentes para la misma” (folio 112 y vto) y “No es cierto, y por ello niego y rechazo, que mi representado haya incumplido con el contrato de opción de compra-venta, ya que el incumplimiento proviene de la falta de pago de la inicial debió efectuar la aquí demandante…” (folio vto. 113).
Significa entonces que, si no ha mediado en el caso de autos incumplimiento por parte del demandado, pues, afirmó en reiteradas oportunidades haber cumplido con el contrato, entonces constituye una sin razón, el que oponga la excepción de contrato no cumplido, y en cuya virtud la misma resulta a todas luces inadmisible al carecer de uno de los supuestos de procedencia y así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la accionante en el libelo de demanda hizo alusión a hechos inherentes a la imposibilidad del demandado de rescindir unilateralmente el contrato, a lo que éste acotó que, habiendo aquella incumplido con el pago del precio, es decir, con una obligación contractual, ello le facultó para rescindir unilateralmente el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Con referencia a lo anterior, estima conveniente esta juzgadora dilucidar antes de entrar al fondo del litigio, la disyuntiva surgida con ocasión a la posibilidad de resolver el contrato de marras manera unilateral; al respecto cabe destacar que, la Sala Constitucional en diversos fallos ha referido que, la resolución unilateral es viable únicamente en el ámbito de los contratos administrativos (Cfr. N° 568/2000, 20/06/00, caso Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: Jorge Alois Heigl y otros; 04/03/05, caso Imel C.A); de suerte que, no correspondiendo el contrato objeto de la pretensión que nos ocupa con la categoría de contratos administrativos, pues, en el mismo no figura como contratante ningún órgano de la administración pública, sino particulares, entonces, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida supra, el ciudadano Mario Affili Mancini no se hallaba facultado para rescindir por cuenta propia el contrato que suscribió con la ciudadana Nayrovis Salazar Vargas, pues, resulta necesaria la intervención del Estado a través de los Organos de la Administración de Justicia, y es por tal motivo que el mismo no puede considerarse resuelto y así se establece.
Por último, es de resaltar que en el escrito de contestación a la pretensión la parte demandada reconoció expresamente la existencia del contrato que suscribió con la demandante en fecha 15 de Agosto de 2.014, por ante el Notario Público de esta ciudad, situación que conduce a que el negocio jurídico que contiene se considere un hecho cierto y por tanto fuera del debate probatorio y así se establece.
Consideraciones acerca de la buena fe para el planteamiento de la pretensión de marras.
En párrafos anteriores este Despacho Judicial indicó que antes de entrar al fondo del litigio que atañe a este proceso judicial, resulta necesario indagar un hecho impeditivo de pretensiones resolutorias o de cumplimiento de contrato, como lo es la buena fe con la cual debe actuar quien interpone las mismas, en el entendido de que el demandante debe haber cumplido con sus obligaciones tal como las contrajo como requisito indispensable para proceder a exigir judicialmente a su contraparte, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, caso contrario, su pretensión deberá declararse inadmisible.
En efecto, el autor Mélich Orsini señala que, las partes se hallan compelidas a cumplir no sólo las obligaciones expresadas en el contrato, sino también a aquellas que derivan del mismo comprendidas en el marco de la equidad, el uso y de la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil; concluyendo que, como consecuencia de ese cumplimiento de las obligaciones, en sentido amplio, por así decirlo, es que no podrá reputarse legitimado activo para demandar la resolución, quien no haya cumplido con sus obligaciones con ocasión a la celebración del contrato (Cfr. Doctrina General del Contrato. Serie Estudios 61. Cuarta Edición. Caracas, 2006, p.738).
Con referencia a lo anterior adujo el demandado en su escrito de contestación a la pretensión que, fue la accionante quien no cumplió con sus obligaciones contractuales, concretamente señaló que no cumplió con la cláusula segunda del contrato, toda vez que, no pagó la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,oo), en el momento de la autenticación del instrumento de opción de compra-venta; argumentando que, ese momento de pago fue reconocido por esta en la demanda, además de que habría que tener en cuenta que por tratarse de un contrato de opción de compra venta y no de venta, lógicamente el pago inicial de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), debió ocurrir con la autenticación y no en la protocolización del contrato definitivo de venta.
Dicho lo anterior, resulta imperioso traer colación el contenido de la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, autenticado en fecha 15 de Agosto de 2.014, la cual dispone:
SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00 bs), será cancelado al momento de protocolizar el Documento de COMPRA VENTA, ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat. B)…(Negritas añadidas).
Por su parte la demandante en el libelo de demanda adujo que, si bien habían pactado que con la autenticación del documento entregaría la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) al demandado y que para esa oportunidad no los tendría; sin embargo, éste manifestó que no tendría inconveniente y procedió a firmar el contrato de opción de compra venta en fecha 15 de Agosto de 2.014, por ante la Notaría Pública.
Cabe destacar que, en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual implica, como lo sostiene Mélich Orsini, la libre voluntad de éstas de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…” (ob. cit. p.20). En el presente caso se advierte que, si bien, los ciudadanos Nairovys Salazar y Mario Affili Mancino en un principio pactaron que la suma inicial de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), la cual cancelaría la hoy demandante en el momento de la autenticación del contrato de opción a compra venta, pues, así ambos lo han admitido, no obstante, del hecho de haber suscrito ambas partes el contrato de opción a compra venta ante un funcionario público modificando lo inicialmente convenido respecto del momento en el cual debía verificarse dicho pago, postergándolo para la oportunidad de la protocolización del documento de venta, se infiere, pues, que los prenombrados contratantes decidieron cambiar la circunstancia de tiempo para el cumplimiento de la referida obligación con cargo a la accionante, reglamentándola para ser llevada a cabo con la protocolización del documento de venta definitivo, modificación que perfectamente es válida por efecto del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y así se establece.
Así las cosas, a conclusión diferente no puede llegarse, más que a la voluntad propia e inequívoca de los ciudadanos Nairovys Salazar y Mario Affili Mancino, de postergar el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), para la oportunidad de la protocolización del instrumento de venta, por cuanto habiéndolo convenido inicialmente para el momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, tal y como se desprende de los mensajes de datos (correos electrónicos) consignados a los autos por el demandado en formato impreso y demostrada la credibilidad y fidelidad de los mismos, en los cuales comunicó a la demandante en fecha 13 de Agosto de 2.014, que era necesario que su persona recibiera la referida cantidad de dinero en la Notaría Pública, luego, en fecha 15 de Agosto de 2.014, haya firmado ante un Notario Público el documento de opción de compra venta en el cual pactó que el aludido pago se llevara a cabo con posterioridad, es decir, en el momento de la protocolización del documento de venta “ante la oficina de registro correspondiente” , razón por la cual mal puede modificar con argumentos las circunstancias que plasmó en un documento que firmó ante una autoridad competente para dar fé pública, cuyo documento reconoció como cierto en este proceso judicial y así se establece.
Ergo, cierto como es, que la demandante Nairovys Salazar debía cancelar la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), en la oportunidad de la protocolización del instrumento de venta definitivo, tal como inequívocamente se desprende de la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, reconocido expresamente por la parte demandada de autos, entonces, debe concluir quien suscribe, que la prenombrada ciudadana no trasgredió en modo alguno el cumplimento de la obligación de pago allí prevista, porque no debía verificarse en el momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta como lo sostuvo el accionado, y es por ello que, no puede considerarse que aquella haya actuado de mala fe al interponer la pretensión de marras, la cual no podría ser declarada inadmisible por ésta circunstancia y así se decide.
Aunado a lo anterior, vale la pena aclarar que, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato bajo análisis, la demandada pagaría el precio de la venta en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta con el otorgamiento de dos créditos, cuya gestión de los mismos cuestionó el accionado, no obstante, en el lapso probatorio le accionante Nairovys Salazar logró demostrar a través de la prueba de informe que, durante la vigencia del contrato de opción a compra ésta había obtenido la aprobación de dos (02) créditos con ese fin, tal como se evidencia de comunicaciones emitidas por el representante legal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (folio 169) y Banco de Venezuela (folio 180), cuyas comunicaciones demuestran que la actora no incumplió la obligación de pago que contrajo en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta y así se decide.
Consideraciones sobre el conflicto de intereses en relación con el hecho determinante de la pretensión.
Ahora bien, entrando en el análisis del hecho determinante de la pretensión, tenemos que, en el capitulo relativo a los límites de la controversia, este Organo Jurisdiccional precisó que corresponde a la demandante probar la existencia de la obligación por parte del demandado de entregarle la cédula catastral, la solvencia municipal, así como la planilla que contiene el pago del impuesto por enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (Forma 33), requisitos necesarios para presentar el instrumento de venta a los fines de su protocolización; en tanto que, incumbe al accionado probar que cumplió con la entrega de los mismos, por cuanto así lo afirmó.
Con referencia a lo anterior, se observa que la accionante trajo a colación el contenido de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, cuyo instrumento al tener fuerza probatoria de plena prueba entre las partes, demuestra de manera fehaciente la obligación del ciudadano Mario Affili de entregar los recaudos necesarios para la protocolización del instrumento de venta definitivo, entre cuyos recaudos se encuentran la cédula catastral del inmueble, la solvencia municipal y la planilla contentiva del pago del impuesto por la enajenación de inmuebles (forma 33), tal como se evidencia de comunicación que cursa al folio 167 emitida por el Registrador Público del Municipio Sucre del estado Sucre, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte demandante, a la cual se le atribuye el valor de plena prueba al constituir un documento público pertinente para dejar al descubierto que los mencionados requisitos son indispensables para la protocolización de un documento de compra venta de un inmueble y así se establece.
Dicho lo anterior, es decir, demostrada la aludida obligación con cargo al demandado, tenemos que entre los instrumentos fundamentales de la pretensión, la actora consignó copia de la cédula catastral (folio 26) y solvencia municipal (folio 28) correspondientes al inmueble objeto del contrato de opción de compra, emitidas por el ente público respectivo con anterioridad a la celebración de dicho contrato, situación que parece indicar que los mismos fueron entregados por el demandado a la demandante, pues, de otro modo no se justifica o no explicó aquella cómo se hallan en su poder; de allí que, no puede este Tribunal considerar que el demandado no cumplió con la entrega de estos dos (02) requisitos, más cuanto, de las posiciones juradas absueltas por esta se colige al final de su declaración que, el único requisito que le faltaba era la planilla de pago del impuesto por enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (forma 33), respecto de cuyo hecho esta sentenciadora la considera confesa y así se decide.
En lo que concierne a la entrega por parte del accionado de la planilla contentiva del pago del impuesto por enajenación de inmuebles (forma 33), que viene a ser otro requisito indispensable para la protocolización del instrumento definitivo de venta, éste de acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, constituye una obligación legal, situación que igualmente se desprende de la comunicación suscrita por el Registrador Público, valorada supra, que debe llevar a cabo el vendedor. En efecto señala la norma lo siguiente:
Artículo 88. En los casos de enajenación de inmueble o derechos sobre los mismos, a titulo oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase, o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea esta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.
En el caso de marras, el demandado Mario Affili Mancino alegó que entregó todo lo relacionado para la negociación, recayendo sobre su persona la carga de la prueba de su afirmación, sin embargo, no promovió en el lapso pertinente medio de prueba alguno que demostrase que pagó el impuesto por la venta del inmueble objeto del contrato, siendo ello indispensable o un requisito previo a la protocolización del documento de venta; circunstancia que pone en evidencia que el accionado de marras no cumplió con una obligación contractual y al propio tiempo una obligación legal, y que lógicamente imposibilitó la protocolización del documento de venta, de suerte que, necesariamente ha de concluirse que, el ciudadano Mario Affili Mancino fue quien no cumplió con el contrato de opción de compra y así se decide.
Cabe agregar que, el incumplimiento del demandado no sólo surge de la falta de promoción de prueba que demostrase que entregó la planilla contentiva del pago del impuesto antes referido, sino que dicho incumplimiento se advierte asi mismo de comunicación que cursa a los folios 177 y 178, emitida por el Jefe de los Tributos Internos del Seniat en este estado, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte demandante, a la cual se le atribuye el valor de plena prueba al constituir un documento público administrativo, y con la cual quedó al descubierto que, el ciudadano Mario Affili Mancino no a (sic) realizado ningún pago que se encuentre registrado en nuestro Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por concepto de Enajenación de Inmueble para Personas Naturales y Jurídicas (FORMA 33).
En consecuencia, luego de las consideraciones precedentemente expuestas y cierto como ha quedado que el ciudadano Mario Affili Mancino no cumplió con la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra autenticado por el Notario Público en fecha 15 de Agosto de 2.014, entonces de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, la demandante Nairovys Salazar Vargas se halla legalmente facultada para hacer cumplir judicialmente el referido contrato, en cuya virtud el ciudadano Mario Affili Mancino será condenado a entregarle la planilla que contenga el pago del impuesto por enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (FORMA 33) y además todos los requisitos actualizados toda vez que, con sólo presentar la planilla de pago bajo comentario, igualmente no podrá verificarse la protocolización del instrumento de venta del inmueble, y siendo el citado incumplimiento atribuible a su persona, justo es que cumpla con la entrega de todos los requisitos que le incumbe presentar ante la Oficina de Registro Público, cuyo ente público comunicó se corresponden con los siguientes: copia de la cédula de identidad, copia de rif vigente, planilla relativa al pago de impuesto por enajenación de inmueble (FORMA 33) cancelada en entidad bancaria, solvencia municipal, cédula catastral y solvencia de Hidrocaribe actualizadas (Cfr. folio 167). Así se decide.
Después de las razones argüidas es de resaltar que, no sólo debe el demandado cumplir con la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra, en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, sino que también, debe cumplir con la obligación legal derivada de dicho contrato, cuyo único fin fue la venta del inmueble, como es hacer la tradición legal del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, en cuya virtud deberá acudir por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, ha realizar el otorgamiento del documento de propiedad a la ciudadana Nairovys Josefina Salazar Vargas, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, Nivel 3 del Edificio Cumaná, situado en la Avenida Arístides Rojas (Perimetral), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (133 M2), al cual corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con sesenta y siete centésimas por ciento (6,67 %) sobre las cosas comunes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con local del Supercine; Sur: Con fachada sur del edificio que da hacia inmueble que es o fue del señor Andrés Montaño; Este: Con el apartamento N° 3-B, y Oeste: Con fachada oeste del edificio que da hacia el estacionamiento. Así se decide.
Para finalizar, esta sentenciadora desestima el testimonio de las ciudadanas Loreni del Valle Ortiz Sifontes (154 al 156) y Marielys Alejandra Serra Flores (157 al 159), por cuanto gran parte de la deposición de la primera de las testigos recayó sobre el hecho inherente al momento en el cual debió cancelar la demandante la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), cuyo hecho quedó suficientemente probado en autos con el contrato de opción de compra, el cual fue reconocido entre las partes, situación que pone en evidencia que del referido hecho se hizo plena prueba, valor probatorio éste que no podría modificar el testimonio de la prenombrada testigo y así se decide.
En cuanto al dicho de la testigo Marielys Serra Flores, se observa que, éste versó sobre la negativa del demandado de otorgar el documento de venta, hecho este que el demandado confesó cuando absolvió posiciones juradas, concretamente cuando contestó la séptima pregunta, de allí que, el testimonio de la testigo mal podría tener fuerza probatoria sobre una confesión, aunado a ello, el resto de las respuestas dejan al descubierto que es una testigo referencial de la demandante y por tales motivos se desestima su testimonio y así se decide.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NAIROVYS JOSEFINA SALAZAR VARGAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.267.973, representada judicialmente por la abogada en ejercicio PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.465, contra el ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.640.948, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al MARIO AFFILI MANCINO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.640.948, a cumplir con la obligación de entregar a ciudadana NAIROVYS JOSEFINA SALAZAR VARGAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.267.973, los requisitos que le incumbe presentar ante la Oficina de Registro Público, para la protocolización del instrumento de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, a saber: copia de la cédula de identidad, copia de rif vigente, planilla relativa al pago de impuesto por enajenación de inmueble (FORMA 33) cancelada en entidad bancaria, solvencia municipal, cédula catastral y solvencia de Hidrocaribe actualizadasdel inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, Nivel N° 3 del Edificio Cumaná, ubicado en la Avenida Arístides Rojas (Perimetral), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: Se condena al ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.640.948, a cumplir con la obligación de hacer, consistente en otorgar a la ciudadana NAIROVYS JOSEFINA SALAZAR VARGAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.267.973, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, Nivel N° 3 del Edificio Cumaná, ubicado en la Avenida Arístides Rojas (Perimetral), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya propiedad se halla inscrita a nombre del demandado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2.010, bajo el N° 2010.1001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.2.323, correspondiente al Folio Real del año 2.010. Así se decide. CUARTO: Se condena al ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.640.948, a cumplir con la obligación legal de hacer la entrega material del inmueble identificado ut supra a la ciudadana NAIROVYS JOSEFINA SALAZAR VARGAS, portadora de las cédula de identidad N° V- 12.267.973. Así se decide.
Se condena en costas al demandado en virtud de haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. Nº 19.623
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Nairovys Josefina Salazar Vargas Vs. Mario Affili Mancino
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