REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


Exp. N° 14.421.17
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)



Vista la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.421.635, domiciliado en el sector valle nuevo, calle principal de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en beneficio de los niños OMISSIS, y visto el contenido de la misma, donde dicho organismo fundamentándose en los artículos 126 y 160 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta Medida de Resguardo y Seguridad a los referidos niños en el hogar paterno ciudadano, JESUS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA anteriormente identificado.
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. No está bien planteado el contenido de la solicitud, ya que se evidencia que no encuadra con el contenido de los artículos de la Institución de Responsabilidad de crianza.-

Ahora bien, a los fines de admitir o no la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Reza el artículo 397-A. Protección de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

“A los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que los niños OMISSIS, tiene sus progenitores ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.421.635. y NIOLISBETH JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°.17.408.115, residenciada en las parcelas, calle Victoria s/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, 397-A de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.





Exp. N° 14.421-17
JMG/drm/mr.-