REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 14.286-16-
DEMANDANTE: ANDRES ELOY GUTIERREZ
DEMANDADA: CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I



En fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.016, el ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.073, domiciliado en Canchunchu Viejo, sector Antonio José de Sucre, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Abogado en ejercicio Luís Felipe Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.555, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, a favor de sus hijas OMISSIS, en contra de la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.988, domiciliada en Canchunchu Viejo, sector Antonio José de Sucre, calle Simón Bolívar, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la niña OMISSIS, quien manifiesta entre tantas cosas:


“Que vivimos con nuestra madre, y una tía materna, nuestro papá nos visita, nos llevamos bien con él, nuestro papá nos lleva a la playa, al parque o a visitar a mi tía, mi mamá lo que busca es alejarnos de nuestro padre; nuestra mamá nos maltrata mucho, nuestra tía la que nos cuidad tiene 16 años y también nos maltrata mucho, hace lo mismo que nuestra madre se va a la calle y llega de noche muy tarde, está repitiendo lo mismo que nuestra madre”.

Corre inserta al folio dieciocho (18) boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 09 de Noviembre del año 2.016, y la Fiscal el día 10/11/2016 (folio 20).-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, compareció las partes no llegaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.


En el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho.

Mediante auto el Tribunal acuerda evaluación psicológica e informe social a las partes, la cual se oficiaron a los Equipos Multidisciplinarios correspondientes (folio 24).

II

El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de las niñas OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió acta de nacimiento de sus hijas OMISSIS, (folios 5 y 8). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales rielan a los folios 49, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, son vecinos de ellos.-
2.) Que, saben y le constan que el ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, viven en su casa en unión a su familia.-
3.) Que, saben y le constan que el ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, es padre de las niñas OMISSIS y es quien lleva a sus hijas al colegio, y la madre de las niñas llega tarde en la noche a sus casa, e incluso a veces llega al otro día.-
4.) Que, saben y le constan que la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, la señora es muy agresiva y me consta eso, varias veces lo hizo incluso en público.
5.) Que, saben y le constan que la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ tiene una conducta agresiva para sus hijas OMISSIS, verbalmente es agresiva y grosera con la niña,
6.) Que, saben y le constan que la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, llega a altas horas de la noche porque se estaciona frente a mi casa y en dos ocasiones en la mañana yo logre verla, en la mañana porque agarramos agua temprano y es afuera.
7.) Que, saben y le constan que la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, desatiende a sus menores hijas y quien las cuida es su hermana menor de dicha ciudadana, esa jovencita es quien la cuida, e incluso en varias ocasiones me pidieron el teléfono para ubicarla a ella porque no sabían donde estaba
8.) Que, saben y le constan que la persona que está pendiente de sus hijas llevándola al colegio y cuidando de ellas es el padre de las niñas ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez.
Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Informe al estudiante expedido por la Unidad Educativa Estadal Primero de Mayo, a la alumna Oriana Gutiérrez, (folio 55). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Constancia de Concubinato de los Ciudadanos CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, emitida por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre” Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (folio 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Constancia de responsabilidad y cumplimiento como representante, emitida por el Centro de Educación Integral María Luisa Ortiz, que funciona en Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde indica que el ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, es el representante de la niña OMISSIS. (folio 9). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta emitida por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre” Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expresa y dan fe del comportamiento comunitario de los Ciudadanos CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ,. (folio 10 y 11). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno constancia de estudio expedido por la Unidad Educativa Simoncito a la alumna Dariakna Gutiérrez, (folio 57). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno carta dirigida al niño Dios escrita por la niña OMISSIS, (folio 58). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consigno Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ. (folio 28). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Estudio Social emitida por el Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado a la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ. (folio 29 y vto.). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Informe Social emitida por la Trabajadora Social del Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado a la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ. (folio 30 y vto.). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales rielan a los folios 33-38, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ.-
2.) Que, saben y le constan que los ciudadanos CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ tienen 3 años con problemas de pareja.-
3.) Que, saben y le constan que la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, trabaja honradamente y se esfuerzas por el bienestar de sus hijas, OMISSIS, como no, ejemplo tenemos que ella comenzó a laboral como bachiller, hoy en día es Licencia en Administración, eso demuestra una buena conducta buscando superarse en bienestar de sus hijas.-
4.) Que, saben y le constan que el ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, no tiene trabajo estable y la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, es la que ha venido llevando la obligación y sustento de su hogar.
5.) Que saben y le consta que CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, no es persona de amanecer en la calle, no es mujer de mala bebida y no se le ha visto con conducta indecorosa en ningún momento, ella es una muchacha responsable con su trabajo como con sus hijas, no la veo en eso, lo normal es en un compartir.
6.) Que saben y le constan que CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, que cumple su papel de madre a cabalidad, sin maltratar, acosar o vulnerar el derecho de sus hijas a una vida de violencia, ella las lleva por el buen camino, sobre todo a la mayor, solo las orienta como una madre lo hace por sus hijos, es amorosa y preocupadas por sus hijas
Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Informe al estudiante expedido por la Unidad Educativa Estadal Primero de Mayo, a la alumna OMISSIS, (folio 40). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno legajo de facturas de variedad de fechas y montos, (folios 41-46). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto guarda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

o Los hermanas OMISSIS, se encuentran bajo la responsabilidad de su progenitora
o Las niñas asisten al medio escolar.
o La vivienda donde reside la progenitora reúne las condiciones de habitabilidad.
o La madre orienta y cuida a sus hijas
o La progenitora cuenta con ingreso que le permite satisfacer medianamente sus necesidades y de sus hijas.
o La vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones de habitabilidad.
o El progenitor cumple con su rol de padre para con sus hijas
o El progenitor aporta obligación de manutención a sus hijas
o La progenitora deja preparado los alimentos de la niñas al regreso del colegio.
o El progenitor lleva y busca a sus hijas al colegio.

Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- Los progenitores tiene patrones de crianza opuestos entre si, las niñas mas receptivas al m9odo paternal, sin dejar de seguir las normas impartidas por la madre.
- Los problemas conyugales ha involucrado ala mayor de las hijas quien se hace parte del conflicto estableció una alianza e identificación con el padre en detrimento de la madre.
- Las niñas tienen apego hacia el padre, pero ambos padres han mostrado capacidad para establecer vínculo afectivo con sus hijas.
- Ambos progenitores han mostrado sensibilidad y preocupación hacia las necesidades de sus hijas y disponibilidad para el desempeño parental.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Los Adolescentes y niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, la progenitora de la niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.073, a favor de sus hijas OMISSIS, en contra de la ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.988.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de las niñas OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: la Custodia de las niñas OMISSIS, será ejercida por la Madre ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.988. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: las niñas OMISSIS, habitará en la residencia de la madre ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: En consecuencia, la progenitora ciudadana CRISEL PÉREZ RODRÍGUEZ, de las niñas OMISSIS, debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes Febrero del Dos Mil diecisiete.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 14.286-16.-
JMG/drm/am.-