REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO
EXP: Nº 2977
DEMANDANTES: PABLO JOSE OSUNA CABRERA
Y ROISIS CRISTINA MENDOZA PEREZ.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos PABLO JOSE OSUNA CABRERA Y ROISIS CRISTINA MENDOZA PEREZ. .- venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.294.032 Y 21.380.112, respectivamente, domiciliados Urb. LA Viña, Calle Nº 07, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Segunda en Sector Club de Leones, Vía San José de Areocuar, Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo: OMISSIS.-
PRIMERO: El padre aportará la mensualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) MENSUALES.-
SEGUNDO: aportara el 15 % de sus Vacaciones debidamente calculado y que entregara a la madre.-
TERCERO: En el mes de Diciembre aportara el 15 % de sus aguinaldos para la compra de estrenos de ropa y juguetes para el niño.-
CUARTO: Aportara el 15% de sus prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, para asegurar manutenciones futuras.-
QUINTO: Los gastos de medicinas, médicos, transporte entre otros, ambos padres se comprometen a cubrirlos en un 50%.-
SEXTO: Dichas cantidades deben ser depositadas en la Cuenta Corriente Nº 01020645600000116321, del Banco de Venezuela a nombre de la Progenitora.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el la Representante de la Defensoria, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos PABLO JOSE OSUNA CABRERA Y ROISIS CRISTINA MENDOZA PEREZ por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez en fecha dos (02) de Febrero del año 2.017.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir Homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es en Sector Club de Leones, Vía San José de Areocuar, Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho Niño, no es contrario a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 09:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 2977.
JMG/drm/sjr.-
|