REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 2889
SOLICITANTES: AGUSTÍN SALAZAR RODRÍGUEZ Y YEXENIA DEL VALLE BARRETO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.017, los ciudadanos: AGUSTÍN SALAZAR RODRÍGUEZ Y YEXENIA DEL VALLE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.464.839 Y 13.808.358, respectivamente, domiciliados el primero en Cumaná, sector Cumanagoto Primero, vereda 4, casa N° 11, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, y la segunda en Irapa calle Santa Martha, sector Los Cocos, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Liseth Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.685, presentó por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2003, contrajimos matrimonio Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Irapa calle Santa Martha, sector Los Cocos, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Treinta (30) de Enero de 2.017, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Febrero del año 2.017, (folio 11).
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) QUINCENAL, en cuanto el inicio del año escolar el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) para gasto de uniformes y útiles escolares; y para los gastos navideños la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) para cubrir los gastos de vestuarios, calzados y regalos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alterno; carnaval con el padre; semana Santa con la madre; día de la madre con la madre y día del padre con el padre; durante a las vacaciones escolares mitad para la madre y mitad para el padre, en el mes de diciembre 24 con el padre y 31 con la madre, todas estas fechas alternadas. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos: AGUSTÍN SALAZAR RODRÍGUEZ Y YEXENIA DEL VALLE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.464.839 Y 13.808.358, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 2889
JMG/drm/am.-
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